Radicación n.° 76755 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19904-2017 Radicación n.° 76755 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL E.S.E. DE PRADO contra el fallo emitido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió BLANCA RUTH MONTAÑA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, trámite que se hizo extensivo a la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Blanca Ruth Montaña acudió a este trámite excepcional para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que, a través de apoderada, promovió demanda ejecutiva contra la E.S.E. impugnante para obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas soportadas en una «certificación de deuda laboral» expedida por la gerente de la institución hospitalaria, trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que libró el respectivo mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2016 y notificada la entidad, propuso como medio exceptivo que el documento base de la ejecución «no contiene las características de título ejecutivo complejo».
Adujo que en audiencia de 1.º de junio de 2017, el despacho accionado realizó control de legalidad a la actuación y estableció que la ejecución era de única instancia y no de menor cuantía como decía el mandamiento de pago; prosiguió el trámite y en la misma diligencia, tras declarar probada la excepción antes señalada, declaró terminado el proceso con el consecuente levantamiento de medidas cautelares, decisión que no pudo apelar por la modalidad procesal.
Censuró aquella conclusión, pues el juzgado «no tuvo en cuenta las reales características del documento aportado como base de recaudo, desconociendo la calidad de título ejecutivo, por contener unas obligaciones claras, expresas y exigibles y provenir de quien tenía la facultad de comprometer a la institución ejecutada», tal como lo ha definido el despacho en otros asuntos de similar naturaleza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 1.º de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la acción, vinculó al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la citada E.S.E. informó que en uso de derecho a la legítima defensa, de manera objetiva, analítica y transparente, propuso el medio exceptivo que finalmente fue declarado por el juzgado, situación que por sí misma, no genera la vulneración alegada por la demandante.
Por sentencia de 13 de septiembre de 2017, el fallador de primer grado otorgó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la promotora y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, «disponga fecha y hora para rehacer el trámite procesal o la audiencia respectiva, a partir de la presentación de los alegatos finales».
Al efecto, aseguró que escuchada la decisión proferida en la audiencia celebrada el 1.º de junio de 2017, advirtió que el operador judicial realizó control de legalidad al proceso, en vigencia el Código General del Proceso y acorde con la cual, dicha inspección, «se debe efectuar cuando se adviertan nulidades o irregularidades procesales, no así, cuando se trate de requisitos formales del título ejecutivo».
En tal sentido, explicó: […] al no haberse evidenciado por parte de la entidad ejecutada Hospital San Vicente de Paúl, la utilización del medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses (Reposición), se concluye, que no le es dable al Juez de instancia a través del control de legalidad declara la falta de requisitos del título ejecutivo aportado con la demanda, situación, que no solo lo prohíbe expresamente la norma, sino que dicho control debió perpetrarse por el togado, al momento de admitir la demanda o librar el mandamiento de pago, de otra forma, no es procedente al a quo intentar a través del control de legalidad, suplir la falta de actuación oportuna frente al título ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN La E.S.E. impugnó; precisó que en el trámite materia de debate constitucional propuso como excepción previa la de prescripción y como de mérito, la que finalmente fue acogida por el despacho accionado, esto es, que el documento base de la ejecución no contiene las características de título ejecutivo complejo. En consecuencia, resaltó que lo alegado fue la «ausencia» de los elementos esenciales del título, es decir, la esencia misma de la obligación, «pues no se haya soportes suficientes para acreditar su validez y exigencia».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Esta acotación es predominante para decidir esta discusión, pues revisado el plenario, contrario a lo estimado por el fallador constitucional de primer grado, no evidencia la Sala que lo concluido por la autoridad judicial accionada en audiencia celebrada el 1.º de junio de 2017, en tanto declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada: «el documento denominado “la gerente del hospital San Vicente de Paúl de Prado E.S.E., CERTIFICA”, no contiene las características de título ejecutivo complejo»; pueda tenerse como violatoria de la garantía fundamental invocada.
Al respecto, es claro que para tal proceder, tras memorar los argumentos expuestos por la ejecutada, así como la réplica que en su momento formuló la parte activa, consideró que «el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se encuentra en determinar si al iniciar la acción ejecutiva que nos ocupa, se presentó título ejecutivo laboral que permita seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad demandada, de la forma como fue librado el mandamiento de pago».
En esa dirección, luego de citar el contenido del artículo 100 del C.P.L. y S.S. y el precepto 122 del C.G.P., así como lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 430 del citado estatuto procedimental aplicable en materia laboral por remisión analógica, también adujo que era su deber realizar el control de legalidad, conforme a las previsiones del numeral 12 del precepto 42 del C.G.P. y con base en ello expuso: «es deber del funcionario judicial previo a ordenar continuar con la ejecución verificar que el documento base de recaudo ejecutivo cumpla con los requisitos sustanciales para su cobro coercitivo, esto es, que sea claro, expreso y exigible, incluso en aquellos eventos en que no se han presentado excepciones o no se ha atacó el mandamiento de pago por la vía de la reposición».
Ahora, aun cuando el fallador constitucional de primer grado estimó que el control de legalidad, en tratándose de nulidades o irregularidades procesales, solo es viable al tenor del artículo 132 del C.G.P., «no así, cuando se trate de requisitos formales del título ejecutivo»; lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Lo anterior resulta suficiente para desquiciar el argumento sobre el cual el Tribunal Superior de Ibagué erigió el amparo otorgado; aunado a lo anterior, analizada la tesis expuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación para declarar probado el reseñado medio exceptivo, no se advierte que la misma pueda ser considerada contraria al ordenamiento legal o sea producto de una vía de hecho como lo enarboló la accionante.
En efecto, la autoridad judicial sostuvo que el documento que sirvió de base a la ejecución correspondió a una certificación expedida por la gerente del Hospital demandando el 16 de febrero de 2016, así como un oficio del día siguiente con el que se dio respuesta a un derecho de petición, advirtió que aunque tales documentos no fueron tachados de falsos por la parte ejecutada, ésta formuló la excepción que denominó: «la certificación no contiene las características de título ejecutivo complejo», y tras hacer alusión a la carga de la prueba, expuso: […] en el presente asunto la parte demandante no constituyó de forma adecuada el título ejecutivo con el que pudiera hacer efectivo el crédito laboral que se pretende cobrar; lo anterior, pues como ha venido sosteniendo este despacho, la sola certificación en la que el representante legal de una entidad pública reconoce una deuda, no puede por sí sola constituir un título ejecutivo, pues tal situación contravendría el mandato de la prohibición de la confesión contenida en el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenida igualmente en el artículo 195 del Código General del Proceso que señalan que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Es decir, que cuando la demandada es una entidad pública, sin importar su orden o denominación, la existencia de la relación laboral no puede provenir de una confesión contenida en una certificación o de una respuesta o de un derecho de petición, de tal suerte que junto con la certificación de la deuda se debe acreditar con otro u otros documentos idóneos la naturaleza laboral del vínculo contractual que se pretende ejecutar, el cual podría estar contenido en el contrato de trabajo suscrito entre ejecutante y ejecutada, un acuerdo conciliatorio ante autoridad competente, una sentencia judicial que declare la existencia del vínculo y, adicionalmente, en el evento de que se trate de obligaciones convencionales o extra legales se deberá acreditar igualmente el soporte de las mismas.
(…) Por su naturaleza, como un proceso de ejecución, la demanda ejecutiva debe ir acompaña de el o de los documentos que contienen la obligación clara, expresa y exigible por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción, pues el fundamento de este proceso es la certeza sobre la existencia de la obligación. Luego de cual concluyó: «no es dable entonces que sea el juez de la ejecución quien busque, que solicita y requiera los documentos que podrían constituir el título ejecutivo, pues esta es una carga procesal del ejecutante, no una función del juez».
Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. Por lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el operador judicial encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de requisitos del título y al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada.
Por consiguiente, independiente de que esta Sala comparta la valoración y las conclusiones a las que arribó la autoridad convocada, lo cierto es que no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimirlo, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.
Bajo esas precisas consideraciones se impone revocar la sentencia que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, pues tal como se advirtió, el control oficioso de legalidad, aún en vigencia del Código General del Proceso, no puede entenderse como generador del quebranto de tal garantía, máxime cuando las consideraciones sobre las cuales el juez natural expuso la solución al asunto planteado, es el resultado de un estudie razonable del marco jurídico aplicable al caso, por lo que luce evidente que al Juzgado accionado no se le puede endilgar el quebranto de derechos fundamentales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la protección concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00