Radicación n.° 76579 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19902-2017 Radicación n.° 76579 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la decisión de 16 de agosto de 2017 emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte del señor DELIO CORREA CUÉLLAR.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Refirió que es una persona de la tercera edad, víctima del desplazamiento forzado; que se dirigió a las accionadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Por lo dicho, pidió tutelar su derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y ordenar a la UARIV coordinar en el menor tiempo posible «con el fin que garantice el SFV para mi hogar» y al DPS que «potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV».
(fols. 1 a 6) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandado y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseveró no ser la entidad que determina la oferta de vivienda, ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, por cuanto su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA.
En relación a la presente tutela solicitó negar las peticiones incoadas en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del tutelante; que se dio respuesta a la petición presentada por el accionante con oficios 20172010206321 del 8 de marzo de 2017 y 20172110283781 del 30 siguiente; además, que de conformidad con el artículo 21 del CPACA la solicitud fue remitida a la Unidad de Víctimas.
(fols. 19 a 28) Posterior a la sentencia de primer grado, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la tutela y para ello adujo que el derecho de petición del quejoso fue contestado de fondo conforme al marco normativo vigente, mediante comunicación Rad n°201772021623711, en la cual se indicó la oferta institucional de las entidades conformantes del SNARIV como las competencias de la Unidad.
Dijo que, en relación con la reclamación de subsidio de vivienda y generación de ingresos, no era la competente por cuanto ello corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al DPS respectivamente, y que la respuesta fue enviada a la Personería Municipal de Puerto Asís, por cuanto la dirección suministrada por el petente, es de difícil entrega.
(fols. 38 a 48) El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, también allegó informe después de la emisión del fallo de primera instancia, en la cual manifestó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela pues asevera que dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción, y explicó que el derecho de petición presentado por el accionante se resolvió a través del radicado n° 2017EE0054586 del 8 de junio de 2017, razón por la cual requirió se declarara improcedente la acción. (fols. 69 a 79) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de agosto de 2017, amparó el derecho de petición del petente, protección que se emitió respecto de todo el extremo accionado y desvinculó a FONVIVIENDA.
III. IMPUGNACIÓN La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que «En atención a que el fallo judicial proferido (…) se encuentra indebidamente motivado y por ende la resolutiva hace imposible que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar cumplimiento al mismo, procedo a impugnar dicha providencia…»; reseño las competencias que tiene asignada esa unidad y señaló que dio respuesta al petitorio presentado, mediante comunicación escrita con radicado de salida n° 201772021623711 del 17 de agosto de 2017, por lo que suplicó la revocatoria del fallo judicial por la configuración de un hecho superado.
(fols. 54 a 68) Por su parte el Departamento para la Prosperidad Social, reiteró sus argumentos en la contestación a la tutela y aclaró que no vulneró el derecho de petición del reclamante, pues contestó su solicitud y se lo comunicó, para lo cual aportó copia de la constancia de entrega por parte de la empresa de correos. (fols. 84 a 91) IV.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por manera que, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió transgresión de la prerrogativa del accionante por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, es preciso remitirnos a las solicitudes elevadas ante dichas entidades y sus respectivas respuestas.
Para el Tribunal resultó evidente la vulneración del derecho de petición del señor Correa Cuéllar por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento de la Prosperidad Social y la UARIV; no obstante, con posterioridad al fallo de primer grado, como se indicó, las autoridades convocadas acreditaron que efectivamente habían dado respuesta oportuna al peticionario, y que estas fueron puestas en conocimiento a través de la Personería Municipal de Puerto Asís, debido a las dificultades de notificación en la dirección indicada por el petente, para lo cual se aportó la documental que da cuenta que en efecto se cumplió con la comunicación al peticionario.
De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto concedió la tutela del derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y se confirmará en relación con la negativa respecto de los derechos a la vivienda, vida digna y mínimo vital.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en sus numerales primero, tercero y cuarto para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por DELIO CORREA CUÉLLAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL conforme lo considerado en precedencia. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2