Micelio
STL1990-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1990-2015 Radicación n.° 60153 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA SARMIENTO SÁNCHEZ Y JOSUÉ GÓMEZ LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Treinta y Ocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, Leasing Bolívar S.A., Cía de Financiamiento, Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga y la Cooperativa Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al interior del proceso civil ordinario que promovieron contra el edificio Santiago de Chile P.H. Manifestaron que compraron el apartamento 1201 ubicado en el edificio Santiago de Chile P.H., el cual se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal.

Que el reglamento de propiedad horizontal en su artículo 9º, parágrafo 4º consagra que la «cubierta sobre el último piso del edificio, esto es la que está cubriendo el apartamento 1201 está destinada como zona común pero de uso exclusivo del apartamento 1201». Señalaron que pese a lo consagrado en la citada norma, el Consejo de Administración sin previa autorización, «resolvió unilateralmente y arbitrariamente arrendar dicha zona a la empresa Comcel, para la instalación de unas antenas», razón por la que promovieron demanda ordinaria civil la cual le correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y quien con fallo del 27 de agosto de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada el 8 de agosto de 2013 por el ad quem.

Cuestionan los actores las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio las sentencias desconocieron lo consagrado en el reglamento de propiedad horizontal al declarar la falta de legitimación de los actores para requerir el pago de los perjuicios peticionados; además que la condena en costas agrava su situación como afectados de las arbitrariedades endilgadas a la parte demandada.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello Solicitaron « se restablezca el derecho (…) consagrado en el reglamento de propiedad Horizontal al uso y goce exclusivo de la cubierta, expresamente estipulado a favor del inmueble demarcado con el Nº 1201. (…) Se ordene que se cumpla con el debido proceso, concluyendo que el contrato de arrendamiento suscrito con Comcel en forma irregular, se termine de forma inmediata (…) se ordene de inmediato la suspensión y revocatoria del pago de esas injustas costas decretadas ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 18 de diciembre de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 22 de enero de 2015, negó el amparo suplicado por la parte actora al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados en razón a que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, como quiera que «se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia de 27 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado atacado y la Corporación accionada, respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por los accionantes contra el edificio Santiago de Chile P.H., la última de las cuales fue recurrida en casación que culminó con auto que dispuso el rechazo de la demanda y la consecuente deserción del recurso extraordinario».

I. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 163 a 164, con el cual reiteran los argumentos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por los accionantes no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Conforme lo anterior, es claro que los accionantes debieron hacer uso adecuado del recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido el 10 de octubre de 2014, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por SANDRA PATRICIA SARMIENTO SÁNCHEZ y JOSUÉ GÓMEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Treinta y Ocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, Leasing Bolívar S.A., Cía de Financiamiento, Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga y la Cooperativa Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8