CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00241-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1989-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00241-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JEFERSON DAVID PADILLA BASALLO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DE MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL, a SINTRAESMERALDA y a la sociedad ESMERALDAS MINING SERVICES S.A.S., además de hacerse extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jeferson David Padilla Basallo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los que denominó «1. Principio a la verdad jurídica y fáctica 2. a la veracidad de la prueba. 3. legitimidad y formalidad de la prueba 3.
Unidad de la prueba» y «proporcionalidad en la sanción disciplinaria», los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. incoó acción de fuero sindical contra el promotor y Sintrametal, para levantar la garantía que lo amparaba y se autorizara su despido al existir una justa causa de terminación del contrato.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el radicado 15176-31-53-001-2023-00164-00, autoridad que, con proveído de 25 de julio de la anterior calenda, declaró: (i) probada la justa causa y autorizó al extremo activo para la finalización de la relación contractual; (ii) no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y, (iii) levantó el fuero sindical y condenó en costas.
Inconformes, los demandados recurrieron la decisión y el 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la confirmó. El convocante manifestó que no incurrió en causal de despido, pues no sustrajo ningún elemento de las instalaciones de su empleadora y en el proceso disciplinario adelantado en su contra no se le garantizó el derecho al debido proceso al no corrérsele traslado de las pruebas con el fin de controvertirlas, como tampoco se le otorgó un plazo razonable de entre tres y cinco días para preparar adecuadamente su defensa, comoquiera que le notificaron la apertura del proceso el 3 de octubre de 2023 y el 4 siguiente lo citaron a descargos, aunado a que desconocía que podía solicitar prórroga para «llegar seguro a la diligencia de descargos».
Censuró que la jueza recurrida no le dio valor a las pruebas aportadas, pues de ellas no se logró establecer: […] de manera fehaciente y sin lugar a dudas que los elementos que reposaban en la lona referida eran propiedad de la demandante, igualmente no le dio el valor probatorio a los testimonios rendidos en donde se da fe que el trabajador en ningún momento retiro los elementos referidos, puesto que los mismos fueron encontrados afuera de las instalaciones de la empresa pues tal situación tampoco se logró desvirtuar, en la medida que los elementos nunca fueron de la empresa.
Reprochó que las autoridades judiciales criticadas incurrieron en «Defecto (sic) procedimental de exceso ritual manifiesto y Defecto (sic) sustantivo» al desconocer la realidad jurídica del asunto y se «plegaron rigurosamente» al reglamento interno de trabajo. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que lo pretendido es que se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dictaron el 25 de julio y 6 de septiembre de 2024, respectivamente y, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus peticiones.
Mediante auto de 3 de febrero de 2025, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que lo pretendido por el accionante es una tercera instancia en desmedro del principio de seguridad jurídica.
Allegó acceso a la plataforma One Drive donde reposa el cartulario. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja pidió negar la acción, toda vez que la providencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales del libelista, pues se ajusta a la normativa que regula la materia. Remitió copia de la sentencia reprochada. Finalmente, la apoderada especial de Esmeraldas Mining Services S.A.S. peticionó negar por improcedente la tutela, se opuso a las pretensiones de la misma, además de señalar que se incumplían los requisitos generales para su procedencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que con el amparo el actor pretende dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dictaron el 25 de julio y 6 de septiembre de 2024, respectivamente y, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus peticiones.
Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto del veredicto de 6 de septiembre de 2024, por cuanto fue el que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Jeferson David Padilla Basallo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 6 de septiembre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 30 de enero de la presente anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 6 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado analizó los antecedentes relevantes del asunto, el fundamento de las pretensiones, la contestación de la demanda, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Posteriormente, el juzgador de segundo grado señaló como problema jurídico el determinar si (i) previo al despido del trabajador se debía adelantar el proceso disciplinario y (ii) en caso afirmativo si se probó que éste incurrió en las causales invocadas por la empleadora y si las mismas justifican el levantamiento del fuero sindical para despedirlo.
Para definir el primer punto, trajo a colación los artículos 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la imposibilidad de imponer sanciones no previstas en el reglamento, pacto, convención colectiva, fallo arbitral o contrato individual, así como darle la oportunidad al disciplinado de ser oído, acompañado de 2 representantes del sindicato al que pertenezca.
También se refirió a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 55 y 57 del Reglamento Interno de la sociedad demandante, donde se regula lo establecido en la norma. De igual forma, el ad quem transcribió en su decisión apartes de la sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral CSJ SL3048-2023, en la cual se analizó el tema de sanciones disciplinarias y despido de trabajadores, para luego advertir que en cumplimiento de la norma Convencional y del Reglamento Interno de Trabajo, la sociedad demandante el 3 de octubre de 2023 citó a descargos al aquí promotor para el día siguiente, por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de esa calenda, tal como constaba en los documentos obrantes en el plenario.
Citó que en la diligencia se le informó al querellado que, aunque los elementos de prueba allegados al expediente le fueron entregados con la citación: […] en todo caso, tiene la oportunidad para revisarlos antes de iniciar con el cuestionario o al momento de realizarle las preguntas correspondientes. A continuación, manifiestan las partes lo siguiente: De mutuo acuerdo se inicia la diligencia de descargos, no obstante, a lo anterior se le recuerda al trabajador que se encuentra en su derecho de hacerse acompañar de dos (2) compañeros de acuerdo con el artículo 115 del C.S.T., para lo cual el colaborador manifiesta lo siguiente: sí por el señor YESID RODRÍGUEZ CASTRO C.C. […] y ALEXIS ÁVILA C.C [ ].
Luego, el Tribunal expuso que el procedimiento se agotó el 17 de octubre de 2023 sin reparo del trabajador sobre irregularidades que afectaran su defensa y que concluyó con la terminación del contrato de trabajo, al considerar probadas las conductas reprochadas, decisión contra la que el disciplinado interpuso recurso de apelación alegando la falta de garantías, la cual fue confirmada, sin que el juez plural advirtiera afectación de garantías, pues el asunto se tramitó conforme lo indicado en «la Convención Colectiva y en el Reglamento Interno de Trabajo, y como consta en el acta de descargos el apelante convino en su adelantamiento en la fecha programada».
Frente al argumento de la apelación relacionado con que la a quo no hizo una valoración probatoria integral de la prueba documental y testimonial, donde se demuestra que la demandante no tenía «certeza si los elementos encontrados eran o no de su propiedad y si estaban dentro o fuera de su territorio», con lo que no podía inferirse que el trabajador incurrió en una falta grave, desconociendo su desempeño irreprochable desde 2016, sin antecedentes disciplinarios, el Colegiado indicó que para dilucidar tal reparo se debía verificar: (i) la causa alegada por el empleador y, (ii) su legalidad o ilegalidad para el levantamiento del fuero.
Por lo que recordó lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se establecen las obligaciones del trabajador, y las causales de terminación de la relación contractual, para, a partir de tales referentes examinar si los hechos invocados en la demanda tuvieron ocurrencia, si eran imputables al aquí convocante y si al amparo de la norma constituían justa causa para levantar el fuero.
Para considerar lo mencionado, se remitió a lo establecido en el contrato laboral, el reglamento de trabajo y las pruebas allegadas al plenario, como fueron el informe del Coordinador de Seguridad Mina, de fecha 15 de septiembre de 2023, la diligencia de descargos donde el demandado no desvirtuó ni justificó la conducta en la que incurrió, los testimonios recaudados y especialmente el interrogatorio hecho al libelista donde aceptó que: […] en la lona había dos pie-amigos, un metro de canaleta, una bolsa negra con cemento, un martillo de caucho nuevo, un tarro de silicona y un aerosol de Sika, que encontró en horas de la mañana en el sector de la mina Pablo Sánchez, que no informó a su superior, porque estaba en la basura fuera de la empresa, la recogió y la dejó al frente del celador.
Sin embargo, conforme al reglamento se debió informar al superior sobre el hallazgo de los elementos porque no eran desechos sino objetos útiles, situación que no ocurrió, configurándose así la omisión atribuida. En tal orden, el juez plural confirmó la decisión apelada, precisando que la conducta del trabajador no la justificaba la ausencia de antecedentes disciplinarios o que no se perjudicara económicamente a la empresa pues dichos actos: […] no requieren para su estructuración la materialización del daño, y en este caso la falta estaba prevista en el reglamento de trabajo, era conocida por el trabajador, quien aceptó su comisión, explicando su comportamiento diciendo que los elementos encontrados estaban en la basura, lo cual quedó desvirtuado porque no eran de desecho y aún en el caso de que lo fueran, le correspondía denunciarlo y pedir autorización para su retiro.
Luego, no hay duda de que Jefferson David Padilla Basallo, ejecutó las conductas descritas en la demanda, incumpliendo las obligaciones establecidas en los artículos numerales 3, 13 del artículo 44, las que guardan consonancia con los numerales 5 y 11 de artículo 49 del reglamento interno de trabajo, previstos como falta grave, conductas que se adecúan al artículo 62, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que justifican la terminación del contrato de trabajo por violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con el numeral 1º del artículo 58, lo cual autoriza la terminación del contrato de trabajo por justa causa y torna procedente levantarle y fuero sindical y conceder el permiso despedirlo, como lo concluyó la a-quo.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el asunto concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00