República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1989-2016 Radicación n° 42456 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ BOYACÁ, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que contra la accionante adelantó MARÍA EUGENIA CASTILLO SÁNCHEZ. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante apoderado judicial, la señora María Eugenia Castillo Sánchez instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación familiar de Boyacá COMFABOY a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y que la enfermedad que sufre, de «síndrome del túnel del carpo Bilateral y Gaglion en dorso de la mano derecha» es de origen profesional.
Que como pretensiones condenatorias pidió que se califique el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y su fecha de estructuración; que se condene a COMFABOY a pagarle perjuicios materiales por la enfermedad profesional que le causó invalidez de más del 70%, junto con los perjuicios morales, todo ello debidamente indexado, más intereses y reajustes.
Que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY se opuso a la demanda y propuso excepciones, luego de lo cual siguió el trámite del proceso hasta culminar con sentencia de primera instancia[footnoteRef:1], en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá declaró la ineficacia del despido a la demandante y ordenó su reintegro, dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de terminación del vínculo laboral, condenó a COMFABOY al pago de una sanción equivalente a 180 días de salario por el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, declaró prósperas algunas excepciones e imprósperas las demás, negó las demás súplicas de la demanda, y condenó en costas a la demandada; que para tomar esta decisión concluyó que si bien las peticiones estaban encaminadas al resarcimiento de daños y perjuicios, en uso de las facultades ultra y extra petita ordenaba el reintegro junto con la sanción, e indexación. [1: 19 de noviembre de 2013] Que el Juzgado motivó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral de que se hacen merecedores los trabajadores en condición de discapacidad y debilidad manifiesta, dado que se probó la pérdida de capacidad laboral en un 24,43%, con fecha de estructuración el 10 de mayo de 2010; que normativamente se apoyó en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 sobre la obligación del patrono de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a personal afectado en su salud.
Que la sentencia fue apelada únicamente por COMFABOY quien alegó que era sorpresiva, porque el petitum de la demanda se basó en una responsabilidad civil para resarcir daños y perjuicios y fue así que se perfiló la defensa; que el Juzgado hizo una mala aplicación de las facultades extra y ultra petita, que vulneró los derechos de la accionante, porque se refirió a asuntos no debatidos en el proceso como la reinstalación y la estabilidad laboral reforzada.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar declaró: i), que entre María Eugenia Castillo Sánchez y COMFABOY existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo del 15 de agosto al 21 de diciembre de 2007, 21 de enero al 20 de diciembre de 2008, del 2 de febrero al 30 de diciembre de 2009 y del 18 de enero de 2010 al 17 de enero de 2011; ii), que María Eugenia Castillo Sánchez sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 18,48%, de origen profesional con fecha de estructuración el 10 de mayo de 2010; y iii), que COMFABOY es responsable de esa P.C.L.; que en consecuencia, la condenó al pago de perjuicio material en la suma de $29’278.509 por lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; que conformó el fallo de primer grado en todo lo demás; que dejó en firme la condena al pago de la sanción por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo equivalente a 180 días de salario.
Alegó que en la resolución de la apelación el fallador de segunda instancia desconoció los principios de congruencia y de la no reformatio in pejus siendo COMFABOY apelante único, porque primero reconoció que el juez de primer grado extralimitó sus facultades, en cuanto otorgó a la demandante estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones y una indemnización, además que dio por cierto el hecho de que el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedir a la trabajadora sin haberse alegado ni debatido en el proceso y menos sometido a prueba; que luego sorprendió a la empleadora porque le otorgó prosperidad parcial al recurso de apelación pero la condenó al pago de la «INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA PLENA», prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, acomodando las pretensiones de la actora y facultado en que los hechos son las voces del proceso y las normas y argumentos jurídicos de la demanda son vinculantes para el juez, para «transitar como juez de primera instancia», con lo cual hizo más gravosa su carga.
Agregó que el fallo de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales porque agravó la situación del apelante único, por la magnitud del quantum de la condena; desplazó al «juez natural del proceso ordinario» violando el principio de la doble instancia; falló sobre asuntos no debatidos ni probados en primer grado; desconoció el principio de congruencia ya que la indemnización integral del artículo 216 del C.S.T. no había sido objeto del recurso de apelación; y hubo ejercicio desbordado de las facultades ultra y extra petita, asignadas exclusivamente al juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y los principios de la doble instancia y la no reformatio in pejus, para que, se revoquen los numerales 4º y 8º de la sentencia de primera instancia, esto es, la sanción equivalente a 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y la condena en costas; y los numerales 3º, 4º y 5º del fallo de segunda instancia, o sea las declaraciones de que María Eugenia Castillo Sánchez padece una pérdida de la capacidad laboral en el 18.48% con fecha de estructuración el 10 de mayo de 2010, y que COMFABOY es la responsable por esa pérdida, luego se debe retirar la condena por perjuicios; atacó además lo confirmado de la sentencia del a-quo.
Por auto del 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del mismo no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral seguido por María Eugenia Castillo Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en primera instancia, el 17 de febrero de 2015, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en segunda, el 11 de noviembre de 2015, a raíz de las cuales, la entidad accionante recibió unas condenas.
En la primera decisión el Juzgado declaró ineficaz el despido de María Eugenia Castillo Sánchez, ordenó su reintegro, el pago de las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, y una indemnización por despido sin permiso del Ministerio de Trabajo; en la segunda, el Tribunal revocó lo atinente al reintegro, dejo vigente la indemnización por despido sin autorización, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, declaró que la demandante padece de una pérdida de la capacidad laboral atribuible a la empleadora, y condenó al pago de perjuicios materiales y morales.
Al oír el audio aportado en medio magnético, observa la Corte que en la audiencia del 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja comenzó por establecer si el a-quo desbordó las facultades extra y ultra petita según lo alegó la parte apelante. Para ello efectuó un análisis del tema, las características y el desarrollo legal, constitucional y jurisprudencial de las mencionadas facultades; luego resumió los hechos y pretensiones de la demanda para establecer que el querer de la actora fue el reconocimiento de los perjuicios derivados de la pérdida de capacidad laboral sufrida, que esa situación fuera calificada como enfermedad profesional, y que se declarara que la relación laboral terminó por esa razón; también dijo que la parte demandada reconoció el vínculo laboral y que su argumentación estuvo encaminada a desvirtuar la existencia de culpa para que fuera exonerada de la indemnización y del pago de los perjuicios solicitados.
En seguida, el Tribunal expuso que al revisar la demanda, ninguno de los hechos informa sobre las circunstancias en que acabó la vinculación de la demandante, y por ende carecía de sustento la pretensión referente a que se produjo como consecuencia de la mencionada pérdida de la capacidad laboral, pues si bien lo dijo la demandante en el interrogatorio absuelto en el curso del proceso, no hubo posibilidad de debatir ese aspecto porque no se planteó en la demanda; agregó que si bien no existía autorización de la Oficina de Trabajo para despedirla, a pesar de que la empleadora conocía la situación de salud de la trabajadora, de acuerdo con las pruebas recaudadas ese aspecto tampoco pudo recibir debate alguno, porque no se informó ningún hecho al respecto, además que no se ventiló la existencia del permiso.
Concluyó que de acuerdo con lo anterior el Juzgador de primer grado sí desbordó las facultades ultra y extra petita, y expresó que como no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, respecto de la pérdida de la capacidad laboral, su origen, la fecha de estructuración y los perjuicios reclamados, asumía su estudio. Como resultado del análisis de las pruebas determinó que la relación laboral terminó cuando la demandante se hallaba en estado de discapacidad y por ello procedía el reconocimiento de la indemnización por despido derivado de esa causa; finalmente destacó que estaba documentada la pérdida de la capacidad laboral, con las calificaciones efectuadas primero por la EPS Saludcoop y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Con lo anterior dictó la sentencia ahora cuestionada. Puede entonces notarse que la decisión del Tribunal está precedida de razonabilidad jurídica, de manera que con independencia de que esta Corporación esté o no de acuerdo con sus conclusiones, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, sino un fundado criterio derivado del ejercicio de las facultades oficiosas del fallador, en materia de pruebas.
En tal virtud, le resulta imposible a esta Corporación inmiscuirse en las funciones del juez natural a través del remedio subsidiario y residual de la tutela. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2