CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1989-2014 Radicación n° 52291 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JAVIER AGUDELO GÓMEZ Y FLOR MEJÍA TORRES, contra el fallo de 10 de diciembre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el trámite de la acción de tutela que los antes mencionados promovieron contra el JUZGADO « PRIMERO» LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Boris Henry Valencia García en calidad de apoderado judicial de Javier Agudelo Gómez y Flor Mejía Torres, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que en representación de los accionantes, promovió de manera independiente, ante el Juzgado «Primero » Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia procesos ordinarios laborales de única instancia contra la empresa Etiflex S.A; que Javier Agudelo Gómez pretendió el reconocimiento y pago de «la sanción del artículo 65 del CPL, (…) más una semana de salario dejado de liquidar y unas horas extras »; que en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juez sólo recibió los testimonios de la parte demandada, la que se suspendió por inasistencia del representante legal de la empresa « supuestamente por no encontrarse en la ciudad, sin soporte legal en el proceso de dicha afirmación»; que en la audiencia de 10 de octubre de 2013, «tampoco se hizo presente el Representante Legal de la Demandada, sin justificación alguna», la que concluyó con fallo absolutorio a favor de la pasiva, « sin tener en cuenta la petición formulada por (…) la parte demandante sobre la aplicación del artículo 77 del C.P.L, no asistencia del Representante Legal Audiencia Obligatoria de conciliación, saneamiento y fijación del litifio (sic ). » Indicó que respecto al trámite que adelantó Flor Mejía Torres, en la primera audiencia del proceso, únicamente se recepcionó el testimonio de Joaquín Ardila, «testigo aportado por la demandada, y sin la presencia injustificada del Representante Legal de ETIFLEZ»; que por ello, la misma se suspendió y se reprogramó para el 23 de septiembre de 2013, en la que «nuevamente» no asistió el Representante Legal de la demandada.
Adujó que: «al inicio de la audiencia (…) solicité darle aplicación a la obligación de comparecer a la audiencia pública, so pena de las consecuencias, de la no asistencia de conformidad con el artículo 11 de la ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001, cuando el demandante o demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarara clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: numeral dos, si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Sin embargo el Juez, indico resolver dicha petición posteriormente, desestimando tanto los testigos como prueba de la parte demandante y obviar el interrogatorio al Representante Legal de la demandada, por no presentarse, sin justificación alguna, y emitiendo un fallo absolutorio y condenatorio, el cual por no tener recurso alguno no se interpuso»; que el apoderado de la demandada pidió aclaración de la sentencia «el cual se fijó para el día 22 de octubre de 2012 (sic) donde se adiciona y aclara el fallo.» En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias de 23 de septiembre de 2013, y 10 de octubre siguiente, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, «y por el contrario aplicar lo normado en el artículo 77 del C P L (sic) presumiendo ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.» II.
TRÁMITE Y DESICIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, admitió la acción y ordenó enterar a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, remitió copia del expediente, y se abstuvo de emitir pronunciamiento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 10 de diciembre de 2013, negó el amparo por improcedente, al considerar que en los dos procesos ordinarios incoados por Javier Agudelo Gómez y Flor Mejía Torres, el a quo falló con base a las pruebas legalmente allegadas, lo que no puede ser objeto de cuestionamiento al interior de un trámite constitucional, dada la autonomía judicial de que goza el Juez ordinario.
Adujo que: «en la audiencia del 10 de octubre, si bien la solicitud hecha por el representante judicial no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez, ello no da pie para que a través de este mecanismo de protección constitucional sea procedente declarar la nulidad de la sentencia, pues (…) encontramos que la misma se basa en las pruebas que presentaron las partes, y en particular la aceptación por parte del demandante de haber recibido el pago de los conceptos allí deprecados salvo la sanción moratoria»; que en el caso de Flor Mejía, se duele de no haberse llevado a cabo la prueba testimonial, lo que a su juicio, no es atribuible al despacho, dado que desistió de los testimonios solicitados por cuanto no asistieron a la diligencia. Inconformes con la anterior determinación, los accionantes impugnaron.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para los accionantes existió quebrantamiento de sus derechos superiores, pues, a su entender, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro no valoró correctamente los medios de prueba allegados al proceso, al no tener en cuenta la prueba testimonial solicitada, además de inaplicar la consecuencia procesal que dispone el articulo 77 del C.P. del T y S.S., por inasistencia injustificada del representante legal de la empresa demanda.
De conformidad con lo anterior, y con base en la documental aportada al plenario, se desprende que en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, del proceso adelantado por Agudelo Gómez, el apoderado judicial de la demandada aportó copia del motivo de inasistencia del representante legal de la empresa, la cual fue aceptada por el Juez y no fue motivo de inconformidad alguna; del mismo modo, contrario a lo manifestado por el actor, la audiencia continuó su trámite y hasta se discutieron entre las partes algunos puntos a conciliar, pues el apoderado de la demandada tenía la facultad para ello, según obra a folio 47 del cuaderno del Juzgado.
Del mismo modo, en el caso de Flor Mejía Torres, se observa que no se recepcionaron los testimonios por ella previamente solicitados, dado que manifestó que desistía de la prueba por inasistencia de los deponentes, luego no fue una situación imputable al a quo. En efecto, ningún reproche que amerite la protección constitucional, puede hacérsele al despacho judicial accionado, por concluir, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso, que no se demostró que la parte demandada adeudara conceptos salariales a los peticionarios, lo que indudablemente determinó su absolución. No debe olvidarse que el Juez laboral cuenta con la libertad de apreciación probatoria según lo prevé el artículo 61 C.P.L., y la misma no puede verse afectada por la inconformidad de la parte por la cual fue adverso el fallo.
Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER AGUDELO GÓMEZ Y FLOR MEJÍA TORRES contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2 4