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STL19883-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000

Radicación n.° 76489 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19883-2017 Radicación n.° 76489 Acta nº 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS N° 5 FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que le promovió ÓSCAR ANDRÉS LANDAZÁBAL GARCÍA, trámite al cual fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Óscar Andrés Landazábal García instauró acción de tutela con el fin de obtener amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para fundamentar su queja sostuvo en síntesis, lo siguiente: Que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, luego de habérsele realizado los exámenes médicos pertinentes a fin de determinar su estado de salud, encontrándolo apto para esa actividad, siendo vinculado al Batallón de Ingenieros N° 5 Francisco José de Caldas; que el 3 de mayo de 2013, desarrollando actividades propias del servicio, le cayó una granada muy cerca procediendo a informarle al comandante del pelotón que sintió un zumbido fuerte en el oído izquierdo, a lo cual le dijo que no se preocupara, que no era nada grave.

Que con el paso del tiempo siguió afectado en su salud, por lo que insistió en ser atendido, razón por la que fue llevado al dispensario del Batallón, luego al especialista donde le practicaron un procedimiento. Que actualmente persiste el malestar ya que tiene pérdida de audición y los dolores son cada día más severos en su oído. Que en su oportunidad no se diligenció ningún “informe administrativo por lesiones en servicio”, como lo ordena el protocolo militar, de lo cual no tenía conocimiento alguno en ese entonces, por cuanto no fue instruido en la materia, pero que está claro que una vez ocurrió el suceso de la granada que le lastimó el oído, avisó inmediatamente a sus superiores.

Indicó el accionante que al no haberse elaborado aquel informe administrativo por lesiones, se ocultó información que conllevó a que no se expidiera un acto administrativo de carácter fundamental para su valoración médica. Aclaró que la historia clínica y los documentos aportados datan del 2014 y no del 2013 que fue el año en que ocurrieron los hechos, lo cual obedece a que no se dio un manejo administrativo adecuado en el momento de la ocurrencia de las lesiones.

Señaló que en aras de lograr la elaboración del “informe administrativo por lesiones en servicio”, radicó un derecho de petición en las instalaciones del Batallón Caldas de la ciudad – Bucaramanga -, el 17 de agosto de 2017, y que recibió respuesta el 29 de agosto siguiente, por medio de la cual se le indicó que no era procedente su trámite debido al tiempo que ha pasado y a la falta de caudal probatorio, lo cual no es cierto, toda vez que el informativo se puede diligenciar extemporáneamente, y que además en la unidad médica reposan pruebas suficientes para realizarlo.

Que la importancia de este documento quedó en evidencia, cuando al fallarse una tutela anterior contra la Dirección de Sanidad del Ejército, se le ordenó una valoración por parte de la Junta Médica de esa institución, la cual no se puede programar si no se cuenta con el informe de las lesiones en servicio. Motivo por el cual solicitó al Comando del Batallón de Ingenieros N° 5 Francisco José de Caldas que elabore el informe de lesiones en servicio para facilitar la valoración por la Junta Médica y así establecer la gravedad de sus lesiones, de tal forma que el Ejército le brinde los servicios médicos que requiera, pero esa institución se ha negado a registrar el respectivo reporte.

De conformidad con lo narrado, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y que en consecuencia, se ordene al Comandante del Batallón de Ingenieros diligencie extemporáneamente el informe administrativo que se solicita por el accidente que sufrió el 3 de mayo de 2013, a efectos de que la imputabilidad se califique bajo el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 [footnoteRef:1], es decir, ocurrido en el servicio por causas y razón del mismo.

(Fls. 1-14). [1: "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública ] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la acción, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a las Direcciones de Sanidad Militar y del Ejército Nacional.

Dentro del término del traslado, el Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto las decisiones administrativas relacionadas con las incapacidades e invalideces en servicio corresponden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la demanda, manifestando que no tiene funciones asistenciales sino administrativas y que aquellas están a cargo de la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

(Fl. 106). Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 (Fls. 86-92), resolvió tutelar los derechos invocados y ORDENÓ: “ al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al señor Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, al señor Comandante del BATALLÓN DE INGENIEROS N° 5 Francisco José de Caldas, al señor Director GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al señor Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a realizar todos los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el INFORME ADMINISTRATIVO EXTEMPORÁNEO DE LESIONES relacionado con el señor ÓSCAR ANDRÉS LANDAZÁBAL GARCÍA, en un término que no sobrepase un (1) mes”.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 5 Francisco José de Caldas, quien aseguró que la solicitud es extemporánea y que perdió competencia para elaborar el informe. (Fl. 101-105). El Director de Sanidad del Ejército también se opuso al fallo de primer grado, aunque de forma tardía, manifestando que no es competente para pronunciarse frente al tema, ya que se estaría extralimitando en sus funciones; que la entidad responsable de atender lo requerido en la tutela es el Comando del Batallón de Ingenieros n° 5 Francisco José de Caldas de la ciudad de Bucaramanga, por lo cual pidió que la orden se le imparta a esa autoridad para que elabore el informe administrativo de lesiones que corresponda, el cual deberá ser enviado al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, para los trámites pertinentes.

(Fl. 119-122). CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el asunto materia de examen, el impugnante en su condición de Comandante del Batallón de Ingenieros n° 5 de Bucaramanga, se opuso a la decisión del juez colegiado que concedió el amparo solicitado y le ordenó tramitar el formulario administrativo de lesiones en servicio respecto del accidente sufrido por el tutelante, para lo cual argumentó que el interesado solo puso en conocimiento de su unidad esos hechos el 17 de agosto de 2017, 51 meses después de su ocurrencia, es decir, que no es competente para elaborar el mentado informe, pues el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establece un término perentorio de dos (2) meses.

Pide, por consiguiente, que se revoque la decisión de tutela. (Fl. 105). No obstante, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el hecho de que no se hubiere realizado el informe administrativo por lesiones, constituye una omisión grave por parte del comandante o jefe respectivo, el cual es de crucial importancia por cuanto es el soporte para “ adecuar la imputabilidad de la lesión al servicio; los índices de lesión y la pérdida de capacidad laboral”; y, por ende, “ el factor de indemnización y la prestación correspondiente”.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 de manera expresa asignó al Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las circunstancias que allí se mencionan[footnoteRef:2]. [2: “a) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”] En este contexto, según lo advirtió el peticionario, si en su caso se llegare a realizar una Junta Médica Laboral Definitiva, ante la ausencia del informe, la situación quedaría calificada bajo el literal a) del referido artículo 24, es decir, como enfermedad o accidente común, y la única posibilidad que tendría el lesionado sería una solicitud de revisión del acta de la Junta Médica Laboral dentro de los 4 meses siguientes ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero este organismo no podría modificar el concepto de la “imputabilidad al servicio”, originada en la inexistencia del informativo, dado que su competencia se restringe a la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión, “con base, únicamente, en los criterios médicos que resulten inobservados o confusos en la valoración inicial de la Junta Médica ”.

Finalmente se precisa, que a pesar de los términos perentorios establecidos en la ley para elaborar y tramitar el citado informe, lo cierto es que, “en todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección” [footnoteRef:3], lo cual quiere decir que la expedición del mismo puede ser extemporánea. [3: artículo 24 del Decreto 1796 de 2000] Por lo anotado en líneas precedentes, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Con ausencia justificada) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10