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STL19881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76545 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19881-2017 Radicación 76545 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por OSCAR MAURICIO PÉREZ ROBAYO y JHONATÁN FABIÁN PARRA ZAMORA contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que formularon contra la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente el JEFE REGIONAL DE CONTROL INTERNO Nº 2, el JEFE DE ÁREA DE CONTROL INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL, y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y el DIRECTOR GENERAL de la misma institución. I.

ANTECEDENTES Oscar Mauricio Pérez Robayo y Jonatán Fabián Parra Zamora solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que consideran vulnerados por las autoridades encausadas. Como sustento de sus pretensiones relataron lo siguiente: Que el 27 de marzo de 2016 un ciudadano radicó una queja en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana de Ibagué (METIB), donde solicitaba que se investigara por qué el cuadrante de Picaleña no capturó a unos sujetos que lo robaron, pues según su criterio existió un mal procedimiento.

Que a raíz de dicha situación se dio apertura a la indagación preliminar en el proceso disciplinario en el que resultaron vinculados por la presunta comisión de una falta al reglamento interno de la institución, para lo cual decidieron contratar los servicios profesionales de un abogado. Después de presentar las diferentes actuaciones surtidas dentro de dicho procedimiento, indicaron que el 15 de noviembre de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué (radicado nº METIB-2016-81) les impuso el correctivo de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, decisión que fue confirmada por la Inspección Delegada Región 2 de Policía, al resolver la apelación mediante proveído del 14 de junio de 2017.

Afirmaron que desde la fecha del primer fallo y por más de 4 meses estuvieron preguntando en la Oficina de Control Disciplinario de la METIB por la respuesta del recurso de apelación, pero allí les manifestaron que de la Inspección los notificarían, lo cual nunca ocurrió. Que al revisar el expediente encontraron un auto calendado 22 de mayo de 2017, mediante el cual el Inspector Delegado ordenó que se les corriera traslado para que presentaran los alegatos de conclusión, cuya notificación no se surtió a ninguna de las partes intervinientes ni siquiera por fijación en estado, con lo cual consideraron que se les vulneraron sus derechos fundamentales.

Además cuestionaron que en la decisión adoptada hubo un prejuzgamiento, pues dentro de la actuación surtida lograron demostrar que los hechos narrados en la queja no ocurrieron en la manera como se pretendieron hacer creer. (Fls. 108-120). Con base en el recuento fáctico anterior, acudieron a la acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron la nulidad del fallo sancionatorio de 15 de noviembre de 2016, para que se retrotraiga la actuación al momento en que se generó la misma y, de esa forma, se surta el proceso de conformidad con la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Obra en el plenario que mediante auto del 17 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó al Jefe Regional de Control Interno nº 2, al Jefe de Área de Control Interno de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano y al Director General de la misma Institución. En el término de traslado contestaron la demanda: La Inspección Delegada Regional n° 2 de la Policía se opuso a lo pretendido y aseguró que el auto del 22 de mayo de 2017 fue debidamente notificado a los disciplinados por estado, y que no existió la supuesta vulneración, porque el proceso disciplinario se ajustó a lo previsto legalmente.

(Fls. 143-149). Por su parte, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la METIB, refirió que el amparo es improcedente por cuanto existen mecanismos ordinarios mediante los cuales los promotores pueden controvertir las decisiones que cuestionan, como lo son la revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impide acoger sus súplicas en sede constitucional, a menos que demuestren un perjuicio irremediable, lo cual acá no acontece.

No obstante lo anterior, acotó que el proceso disciplinario se ajustó a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 y que las decisiones que se controvierten gozan de presunción de legalidad. (Fls. 151-164). La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser excluida del trámite.

Fls. 364-369). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, negó la protección procurada, tras destacar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que los interesados cuentan con la vía contenciosa administrativa para ejercitar los medios de control contra la sanción disciplinaria.

(Fls. 370-377). III. IMPUGNACIÓN Los promotores la impugnaron, para lo cual insistieron en que en el proceso disciplinario que se siguió en su contra se cercenaron sus derechos fundamentales por desconocimiento del principio de publicidad, de las formas propias del juicio y de los recursos que proceden contra las decisiones. En apoyo de su argumentación traen a colación apartes de la sentencia T-286 de 2013, de la Corte Constitucional, donde se resolvió a favor de los tutelantes un asunto similar al presente.

(FLS 388-401). En lo demás, vuelven sobre los argumentos que inicialmente plantearon, a partir de los cuales reiteran su petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de los impugnantes radica en que la autoridad encartada siguió en su contra una investigación disciplinaria que culminó con la imposición de una sanción, determinaciones que, según afirman, fueron adoptadas en el marco de un procedimiento irregular en el que no se respetó su derecho a un debido proceso.

Pues bien, analizadas las documentales allegadas al presente trámite, observa esta Sala que no existe la aludida violación a los derechos fundamentales que denuncian los interesados, ya que la facultad sancionatoria regulada en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 fue ejercida por la encartada en condiciones de legalidad, de tal suerte que no puede colegirse la violación de derechos de orden superior, solo por ser objeto de una investigación, cuando ello constituye el ejercicio de una facultad legítima atribuible a las autoridades competentes en pro de establecer la existencia de conductas sancionables, como en este caso aconteció. Otra cosa es que los tutelantes pretendan impugnar, por este mecanismo de excepción, las decisiones que les fueron perjudiciales en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, como si la tutela se tratase de una tercera instancia y sin considerar que para controvertirlas cuentan con otros medios de defensa judicial.

En efecto, según la determinación que se adoptó por el juez constitucional en el fallo de primera instancia, al negar el amparo solicitado, el que la Corporación acoge plenamente, las autoridades acá tuteladas no se desviaron del procedimiento establecido en la ley, pues los documentos aportados revelan que a los disciplinados se les permitió el ejercicio de su derecho de contradicción y se les mantuvo informados, tanto a ellos como a sus apoderados, de todo el trámite.

Lo anterior, pone en evidencia que el proceso disciplinario en cuestión se adelantó con estricto apego a las normas superiores y con respeto por los derechos fundamentales de los implicados, de manera que no hay lugar a reabrir el debate en torno a este punto por vía de tutela, más aun cuando las notificaciones se surtieron por el conducto regular.

En todo caso, si persiste la inconformidad de los peticionarios en cuanto al procedimiento que se siguió en su contra, pueden hacer uso de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento prevé a su favor, como lo son las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar la legalidad de las determinaciones tantas veces citadas.

En síntesis, está visto que no hay nada que censurarle a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, lo que torna improcedente el resguardo, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta justicia de excepción no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, y en consecuencia la presente acción resulta improcedente, como lo declaró el tribunal querellado en el fallo que ahora se confirma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala Ausencia justificada JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA 1 PAGE 9