Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00226-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1988-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00226-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CLARA LEAL RINCÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Clara Leal Rincón, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, buscando que se declarara la existencia de un contrato realidad, desde el 28 de marzo de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2009, el pago de las correspondientes acreencias laborales, sanción moratoria, indemnización, reajustes e indexación. El conocimiento del referido trámite correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-029-2013-00562-00, quien, con decisión de 9 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
En sede de consulta, con sentencia de 20 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó lo relacionado con el extremo final del vínculo el cual estableció en el 23 de noviembre de 2009, revocó parcialmente respecto a la condena por prima de vacaciones y modificó los montos del citado emolumento y de la prima de navidad, además de concretar la condena por devolución de aportes; confirmó en todo lo demás. El extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el ad quem en proveído de 16 de diciembre de 2016.
A continuación del ordinario laboral, se inició proceso ejecutivo y, con auto de 13 de enero de 2023, el a quo libró mandamiento de pago contra Fiduagraria como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS-. Surtidas diferentes actuaciones, el 8 de septiembre de 2023, el juzgado convocado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del ejecutado, dio por terminado el proceso y lo archivó. Inconforme con lo anterior, la parte activa la recurrió en apelación, mecanismo concedido en el efecto devolutivo y resuelto con decisión de 31 de mayo de 2024, notificada por estado de 7 de junio siguiente, donde el tribunal refutado lo confirmó. Censuró la petente que, el 17 de octubre de 2023 «se descorre los alegatos de conclusión por el suscrito ante el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, con la manifestación principal de tenerse en cuenta la RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN POR FIDUAGRARIA COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DE PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS)» y que el Tribunal no se pronunció y desconoció la referida renuncia, la cual fue incluida en el documento de 25 de agosto de 2022, presentado por el PAR ISS.
Reprochó que el juez de primera instancia no aplicó la facultad extra petita que le permite otorgar al trabajador lo no pedido, pero que encuentra probado que tiene derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y en tal orden, se revoquen las decisiones de 8 de septiembre de 2023 y 31 de mayo de 2024, proferidas dentro del trámite ejecutivo por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, y en su lugar, se concedan las pretensiones, con su respectiva indexación. Mediante proveído de 31 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y allegó enlace de acceso al expediente digital.
Fiduprevisora, a través de quien se identificó como directivo de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos, presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que lo faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Por su parte, el P.A.R.I.S.S. por conducto de su apoderado general solicitó declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió denegar la acción al ser las pretensiones abiertamente improcedentes.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se evidencia que el amparo se dirige a que se revoquen las decisiones de 8 de septiembre de 2023 y 31 de mayo de 2024, proferidas dentro del trámite ejecutivo por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, y en su lugar, se concedan las pretensiones, con su respectiva indexación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) María Clara Leal Rincón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedían recursos. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 31 de mayo de 2024, fecha en la que se emitió el auto que confirmó la providencia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del ejecutado, dio por terminado el proceso y lo archivó, notificado por estado de 7 de junio siguiente, hasta la presentación de la súplica, la cual data de 28 de enero de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008, CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00