CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1988-2015 Radicación n.° 60233 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS CÓRDOBA BEJARANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 27 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la defensa, los cual considera vulnerados por el juzgado accionado. Manifestó que a continuación del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., inició juicio ejecutivo el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 1º de febrero de 2014, libró mandamiento de pago «identificando falsa y erróneamente la demandada como EMCALI E.I.C.E. E.S.P.».
Que en audiencia pública del 25 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento incurre en una serie de irregularidades, como lo es citar otro número de radicado del proceso, enunciar que la demandada es la «ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES»; así mismo que «se cita una actualización de mesadas, para concluir que las mesadas ordenadas en la Sentencia 054 de febrero 28 de 2013, [le] fueron pagadas, lo que es FALSO.
La citada ACTUALIZACIÓN como Acto Administrativo, no se puso en conocimiento» de la actora, y finalmente que el citado auto interlocutorio de fecha 25 de julio de 2014 fue notificado por estado el 24 del mismo mes y año. Indicó que ante tales irregularidades interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 11 de noviembre de 2014.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con auto del 14 de enero de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente mediante providencia del 27 de enero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en relación con el auto que libró mandamiento de pago de fecha 1º de febrero de 2014, y en cuanto a las demás irregularidades advertidas en relación a la audiencia del 25 de julio de igual año, indicó que contra el citado proveído debió hacer uso del artículo 309 del C.P.C. «con el fin de que es despacho corrigiera dichas equivocaciones que, a juicio de la parte actora, le perjudicaban, amén de contar con el recurso de queja frente a la negativa de la concesión del recurso de apelación».
De otra parte, el juez colegiado advirtió que en razón a que a la audiencia pública que resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada «los recursos que se formularon por la parte actora, debían ser interpuestos y sustentados dentro de la misma audiencia, por lo que, al ser remitidos al despacho en fecha posterior (31 de julio del año 2014), se encuentran presentados en forma extemporánea».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 102 a 103, con el cual reiteran los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en pese a que recurrió a un abogado, éste «consideró tomarse tiempo para prepararse».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que si bien es cierto el juez constitucional de primera instancia fundamentó su determinación en la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiaridad de la acción, lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular y tal como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que la tutelante, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo laboral de la referencia, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación dentro de la oportunidad legal que contra el proveído del 25 de julio de 2014 procedían, dejando vencer estas oportunidades para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral, pues tal como lo señaló el juez colegiado era en la misma audiencia pública que debía interponer los medios de impugnación, más aún que contra la providencia del 11 de noviembre del pasado por medio de la cual la autoridad judicial cuestionada rechazó de plano los recursos propuestos por extemporáneos el accionante debió interponer el recurso de queja; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Finalmente, debe señalar la Sala Laboral que si bien es cierto, se advierten errores en los proveídos cuestionados, también lo es, que éstos no comportan una vulneración a los derechos fundamentales, que amerite la protección o amparo por vía de tutela y que por el contrario era mediante los mecanismos idóneos que podía requerir su corrección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 27 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por GLADYS CÓRDOBA BEJARANO contra el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7