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STL19879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76417 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19879-2017 Radicación 76417 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad CALDERÓN GIOVANETTI S.A.S., a través de apoderado especial, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida frente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Calderón Giovanetti S.A.S reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia » y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del juicio de sucesión de Carlos Alberto Calderón Giovannetty (q. e. p. d.), radicado nº 2014-00478-00.

Como sustento de sus pretensiones tutelares y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, el promotor del amparo manifestó, en síntesis, lo siguiente: El causante Carlos Alberto Calderón Giovannetty «constituyó durante su existencia varios fideicomisos civiles a través de las escrituras públicas números: 2250 del 13 de diciembre del año 2012 y 2263 del 14 de diciembre del año 2012, ambas otorgadas en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá», siendo ella la «beneficiaria en ambos fideicomisos».

Afirmó que la condición impuesta por el constituyente para que la propiedad fiduciaria pasara al beneficiario, en este caso [a ella], fue: a) “ si el constituyente se encuentra vivo el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) o antes si ocurre el hecho del fallecimiento” (Cláusula Séptima de la escritura pública 2250 del 13 de diciembre del año 2012 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá D.C.); y b) “ cuando ocurra el fallecimiento del fideicomitente” (Cláusula Séptima de la escritura pública 2263 del 14 de diciembre del año 2012 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá D. C.)».

Pregonó que la «Escritura Pública 2250 del 13 de diciembre del año 2012 […], que contiene el acto jurídico de fideicomiso civil sobre [los] inmuebles que allí se relacionan, fue debidamente inscrita ante las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, en los Folios con Matrícula Inmobiliaria números: 192-4870, 190-27226, 214-9786, 190-93236, 92-20928, 214-1531, 214-5226, 190-57963 y 190-57964, en las […] fechas» al efecto en allí indicadas, lo cual «consta en los certificados de tradición que fueron aportados de manera oportuna al proceso de sucesión».

Y, agregó, «una vez cumplida la condición impuesta por el [difunto] constituyente en los respectivos fideicomisos civiles [ella] procedió a suscribir las respectivas escrituras públicas de restitución de fideicomiso civil en calidad de beneficiaría de los mismos. En consecuencia, fueron otorgadas las siguientes [E]scrituras [P]úblicas: Nº. 1183 del 30 de julio del año 2013[…] Nº. 1779 de octubre 31 de 2013 y Nº. 2103 del 27 de diciembre del año 2013, todas otorgadas en la [N]otaría 26 […] de Bogotá», siendo que dichos instrumentos públicos «no pudieron ser inscrit[o]s en las oficinas de registro de instrumentos públicos competentes por cuanto en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria existían las medidas cautelares de embargo ordenadas por el juzgado [entutelado] con ocasión del proceso de sucesión [sub judice].

Igual situación sucedió con los bienes muebles que administraba Alianza Valores, objeto del fideicomiso civil». Así las cosas, reclamó ante el juzgado acusado «el levantamiento de las medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles objeto del fideicomiso civil constituido por el finado Carlos Alberto Calderón Giovannetty, en su calidad de beneficiaría de tales fideicomisos civiles, máxime que ya algunos de ellos habían sido objeto de restitución».

También exigió la exclusión de tales bienes de la masa sucesoral del de cujus. La juez de conocimiento resolvió, mediante auto de 14 de septiembre de 2015, de un lado, «no acceder a la solicitud de reconocer a la sociedad [quejosa] como fideicomisario del causante» y, de otro, «levantar las medidas cautelares que vienen pesando sobre la propiedad fiduciaria constituida por el causante […] en favor de la [empresa querellante]».

Tal proveído fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria por algunos herederos y el cónyuge supérstite; desatado adversamente el medio impugnativo horizontal, se concedió la alzada ante el tribunal cuestionado, quien lo revocó por auto del 30 de agosto de 2017, por cuanto se sustentó «en una premisa en un defecto fáctico, un hecho que no corresponde a la realidad del proceso ni a las pruebas aportadas al mismo», al punto que «impacta en el sentido de la decisión adoptada» dado que «omitió pruebas que fueron incorporadas legalmente al proceso de sucesión, y dio por ciertos unos hechos que en realidad no sucedieron», habida cuenta que «una vez revisado el expediente [sub examine] obran desde la apertura de la sucesión los certificados de tradición emitidos por las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos en donde se evidencia que la Escritura Pública número 2250 del 13 de diciembre del año 2012 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá D. C., que contiene el acto jurídico de fideicomiso civil sobre unos inmuebles que allí se relacionan, fue debidamente inscrita en los Folios con Matrícula Inmobiliaria números: 192-4870, 190-27226, 214-9786, 190-93236, 192-20928, 214-1531, 214-5226, 190-57963 y 190-57964».

Finalmente, la misma Sala de Decisión de esa Corporación negó el 12 de septiembre del presente año, la solicitud de adición propuesta frente al auto anterior. Conforme a lo relatado, la actora solicitó: « revocar la providencia del día 30 de agosto del año 2017” proferida por la colegiatura enjuiciada « y en su lugar sírvase ordenarle que emita una nueva sentencia [sic] en donde tenga en cuenta los elementos de prueba que omitió y que han sido puesto de presente en esta demanda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, a través del auto de 20 de septiembre de 2017, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El tribunal recriminado contestó la demanda, afirmando, entre otras cosas, que « la decisión cuestionada encuentra apoyo en las normas sustanciales que regulan la figura de la propiedad fiduciaria de índole civil, pero también debe resaltarse que para su adopción se valoraron las piezas procesales que fueron remitidas por el juzgado de primera instancia en copia, dado que el recurso de alzada se concedió en el efecto devolutivo, resultando fundamental las reproducciones de los certificados de matrícula inmobiliaria de los predios que según las escrituras públicas N° 2.250 del 13 de diciembre de 2012 y 2.263 del 14 de diciembre de 2012 resultaban afectos a la propiedad fiduciaria, y cuya observación permitió al despacho constatar que no aparecían inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, coligiéndose que no se habían surtido a plenitud los requisitos exigidos en el artículo 796 del Código Civil para la constitución de la propiedad fiduciaria cuando de bienes inmuebles se trata », siendo que « si bien la accionante sostiene, a través de su apoderado, que tales instrumentos públicos sí fueron registrados, esa afirmación no resulta respaldada con las pruebas que tuve en mis manos al momento de desatar la apelación, pues se itera, allí no constaba tal anotación, como bien puede observarse de las copias de los certificados de matrícula inmobiliaria que adjunto y que hacen parte del cuaderno que fue remitido a esta instancia por el juzgado de primer nivel, el que aún se encuentra en esta Corporación por haberse solicitado la adición del auto de fecha 30 de agosto de 2017 ».

Realzó que « se anexan en medio magnético conforme lo solicitado en comunicación electrónica de fecha 21 de septiembre de 2017, los folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente y que sirvieron de fundamento para proferir decisión del 30 de agosto de 2017 » que son: « Folio matrícula inmobiliaria 192-4870 impreso diciembre 7 de 2012.

Folio matrícula inmobiliaria 190-27226 impreso diciembre 7 de 2012. Folio matrícula inmobiliaria 214-9786 impreso diciembre 7 de 2012. Folio matrícula inmobiliaria 190-93236 impreso diciembre 7 de 2012. Folio matrícula inmobiliaria 192-20928 impreso diciembre 7 de 2012. Folio matrícula inmobiliaria 214-1531 impreso diciembre 7 de 2012. Folio matrícula inmobiliaria 214-5226 impreso diciembre 7 de 2012.

Folio matrícula inmobiliaria 190-57963 impreso diciembre 7 de 2012. Folio matrícula inmobiliaria 190-57964 impreso diciembre 7 de 2012. [Y] Folio matrícula inmobiliaria 214-595 impreso diciembre 10 de 2012 » (se resaltó). Agotado el procedimiento de rigor, el juez constitucional dictó sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2017, negando la protección tutelar solicitada, al encontrar ajustada a derecho y debidamente sustentada la decisión confutada.

(Fls. 138-146). III. IMPUGNACIÓN Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, la accionante la impugnó con fundamento en la argumentación contenida en el escrito visible a folios 174 a 182. IV. CONSIDERACIONES Tiene establecido la Sala que en tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el instrumento se torna excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

Observada la censura planteada resulta evidente que la empresa quejosa, enfila su inconformismo contra el auto revocatorio del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al estimar que obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, al omitir tener en cuenta los elementos de prueba que ha puesto de presente en esta demanda.

Al resolver esta queja, el juez constitucional consideró improcedente el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la cuestión planteada por la peticionaria implicaba introducir, fuera de la etapa procesal que correspondía, una queja a su favor frente a los fideicomisos constituidos por el de cujus, como bien lo dilucidó la autoridad jurisdiccional accionada, proceder que resultaba ajeno al campo de actuación de esta acción excepcional, aunado a que dentro del prenotado litigio el ad quem obró correctamente dentro del marco de derecho.

En apoyo de su determinación, transcribió apartes de la providencia de segunda instancia proferida por el Juez Colegiado al desatar la comentada alzada: « el problema jurídico a resolver se centra en determinar si del modo, y por las razones aludidas por la juez[a] de conocimiento es procedente en este juicio sucesorio, el levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre bienes que integran el acervo sucesoral, en cuyo caso, la providencia judicial cuestionada tendrá que ser confirmada.

Pero contrario a ello, la providencia judicial tendrá que ser revocada, si llegare a comprobarse que la sociedad [tutelista], invocando la condición de fideicomisario, no está legitimada para hacer tal pedimento, por cuanto no acreditó con su solicitud ser el titular del derecho de dominio de los bienes objeto de fideicomiso, pero de estarlo deberá definirse si la condición establecida para la trasferencia de la propiedad fiduciaria es admisible por ajustarse a las previsiones legales », motivo por el cual « [p]ara resolver el problema jurídico descrito, se hace necesario hacer alusión a la figura de la propiedad fiduciaria, sin que ello implique pronunciamiento frente a los pedimentos de la sociedad Calderón Giovannetti s. a. s., encaminados a obtener judicialmente el reconocimiento como fideicomisario en este asunto, así tampoco acerca de la exclusión de la sucesión de los bienes de que trata el fidecomiso que el causante Carlos Calderón Giovannetti constituyó en favor de esa sociedad, además porque las decisiones que el juez de primer grado tomó frente a ellas, no fueron objeto de apelación ».

Luego explicó que « como el fideicomiso civil objeto de este asunto, tuvo lugar respecto de bienes muebles e inmuebles, dada la disimilitud de su naturaleza jurídica deba dársele tratamiento distinto, puesto que la trasferencia de dominio de unos y otros se materializa de manera disímil », para lo cual puso de presente que « [s]iendo evidentes las diferencias para efectos de tradición de bienes muebles e inmuebles, lo cierto es que para ambos casos, es requisito sine qua non, que se lleve a cabo el acto jurídico de restitución que advierte el artículo 794 del Código Civil, que corresponde a una figura jurídica que coloca el dominio de los bienes gravados con fiducia en cabeza de los beneficiarios, que de no cumplirse no da lugar a extinguir la fiducia, es decir, que seguirá siendo gravamen, sin que pueda mutar a derecho de dominio plenamente constituido a favor de aquellos, acto jurídico que en tratándose de bienes inmuebles debe hacerse constar en escritura pública, y consecuentemente, ser registrado ante las oficinas de instrumentos públicos, a fin de que dicho acto pueda erigirse oponible y público, en cambio que respecto de los muebles, se materializará la tradición con cualquiera de las formas que advierte el articulo 754 ib. y las reglas especiales de registro, que en la legislación mercantil sean aplicables ».

A vuelta de lo anterior, pregonó que « sin que […] incumba determinar si la condición descrita en la Escritura 2250 del 13 de diciembre de 2012 y la 2263 del 14 de diciembre de 2012 constituidas con fines fiduciarios, tuvo acaecimiento o no, es importante precisar que de acuerdo a lo consignado en los certificados de libertad y tradición correspondientes a los bienes inmuebles objeto de fiducia, se constata que la titularidad de dominio de los mismos se radica en cabeza del causante Carlos Calderón Giovannetti, siendo esa la razón jurídica por la cual, la jueza de primer grado tuvo a bien decretar las medidas cautelares sobre ellos », (..), y estos (presupuestos) se mantienen cumplidos, derivan inadmisibles las razones que luego tuvo para levantarlas ».

(…) luego como en este caso si bien la limitación del dominio sobre bienes que hacen parte de la masa sucesoral se efectuó a través de escritura pública, la circunstancia de haberse omitido su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos impide que produzca efectos en este trámite liquidatorio, pues no se acataron a plenitud las formalidades legales requeridas para esta clase de negocio jurídico ». « En ese sentido, es razonable concluir, que pese a la exhibición del instrumentos público en que se consignó el fideicomiso civil que el mismo causante constituyó para gravar sus propios bienes, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes relictos que hacen parte del haber sucesoral es abiertamente improcedente, luego de haberse constatado que como titular de dominio figura el causante Carlos Calderón Giovannetti, que no la sociedad » reclamante.

Al margen de lo anterior, y en lo relativo a « los bienes muebles que fueron gravados con la constitución del mencionado fideicomiso civil ( ) representados en inversiones en dólares que administra la firma Alianza Valores », la colegiatura acotó: « la sociedad beneficiarla del fideicomiso no acreditó en este asunto que la restitución de dichos bienes hubiere sido hecha, bien a través de reclamo de esos bienes, o su apoderamiento, o con el registro de trasferencia de acciones en los libros contables de la compañías indicadas cuando fuere necesario, o definitivamente, a través de cualquier acto inequívoco que demostrara que la forzosa restitución tuvo lugar ».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil, la Sala homóloga Civil en el fallo de primera instancia, respaldó el auto objeto de censura y negó la protección extraordinaria solicitada, en la medida en que no encontró demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados, se cobijan en la normativa que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado, lo cual resulta congruente con lo prescrito en el artículo 164 del CGP.

Determinación que la Corporación acoge plenamente en esta instancia, lo que la lleva a descartar que la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada a través de esta excepcional herramienta, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para admitir la intervención del juez de tutela en este caso concreto.

En consecuencia, se mantendrá el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala (Con ausencia justificadas) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2