CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76527 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19877-2017 Radicación n.° 76527 Acta nº 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JENIFER PAOLA RODRÍGUEZ GARZÓN, en calidad de curadora dativa de OSCAR ZEA PULIDO, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA PRIVADA Y SEGURIDAD COMBEIMA – COOVICOMBEIMA C.T.A..
I.
ANTECEDENTES Jenifer Paola Rodríguez Garzón, en calidad de curadora dativa de OSCAR ZEA PULIDO, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. La Sala compendia los hechos soporte de la demanda, así: El señor OSCAR ZEA PULIDO, quien ingresó como vigilante asociado a la Cooperativa COOVICOMBEIMA, sufrió un accidente de tránsito el 4 de febrero de 2012, padeciendo trauma cráneo encefálico severo; y como desde la fecha de vinculación estuvo afiliado a SALUDCOOP EPS, se le otorgaron incapacidades que fueron canceladas por la EPS hasta el 2 de junio de 2012; no obstante, la Cooperativa, desde el día siguiente y con el fin de no dejar desprotegido al asociado, continuó con el pago de la compensación o salario mensual con el compromiso de que una vez reconocida la correspondiente pensión se devolverían tales dineros.
Que Colpensiones le determinó a OSCAR ZEA PULIDO una pérdida de capacidad laboral del 69,5% con fecha de estructuración del 4 de febrero de 2012, según dictamen del 26 de noviembre de ese mismo año. Que Colpensiones emitió Resolución GNR 95998 del 5 de mayo de 2013, mediante la cual negó el reconocimiento pensional por no evidenciarse pronunciamiento judicial que designe curador que represente al señor ZEA PULIDO.
Que instauró demanda para interdicción judicial de ZEA PULIDO el 20 de agosto de 2013 ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, la cual se decretó de manera definitiva mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, designando a Jenifer Paola Rodríguez Garzón como su curadora dativa. Que la Cooperativa COOVICOMBEIMA CTA solicitó el 31 de octubre de 2016 autorización a la Regional del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato con el señor Oscar Zea Pulido, la cual fue concedida a través de la Resolución 072 del 20 de febrero de 2017, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El 8 de mayo de 2017, la Dirección Regional Tolima del Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 0174, confirmando la recurrida, la cual le fue notificada el 31 de julio de este año. Entre tanto, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a Oscar Zea Pulido, según Resolución SUB-106812, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta que se allegue documental respecto a la inscripción de la sentencia y copia de la posesión de la curadora dativa, la cual fue recurrida en reposición y apelación, junto con la entrega de los documentos requeridos en dicha actuación. Que han transcurrido más de 5 años desde el accidente y no ha sido incluido en nómina de pensionados.
Que la Dirección Regional Tolima del Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 0072-2017, autorizando la terminación de la vinculación contractual. En vista de lo anterior, la promotora del amparo manifestó que la Resolución 0072-2017 emitida por la Dirección Regional accionada, vulneró el derecho a la salud y la estabilidad económica de su pupilo y de su núcleo familiar, al autorizar el despido sin estar recibiendo el pago de salario y/o compensación, ni haber sido incluido en nómina de pensionados; además que no resolvió el recurso de apelación contra la citada actuación, ni se le notificó la Resolución 0174 de 2017 que resolvió la reposición. Por lo relatado, considera que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo ha vulnerado los derechos fundamentales de su protegido, razón por la cual acude a este amparo constitucional, con el fin de que se ORDENE: i) Al Ministerio de Trabajo, anular la Resolución 0174 de 2017, y en su lugar proceda a expedir acto administrativo en el que resuelva el recurso de reposición interpuesrto y de no ser positiva la decisión, que le dé trámite al recurso de apelación; ii) A COOVICOMBEIMAC.T.A., que reintegre al asociado o trabajador Oscar Zea Pulido, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la nulidad de la Resolución 0174 de 2017; lo afilie nuevamente al sistema de seguridad social en salud y le pague los salarios y/o compensaciones, hasta que se le incluya en nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Cooperativa COOVICOMBEIMA informó que el accionante Zea Pulido asociado a esa entidad, sufrió un accidente de tránsito el 4 de febrero de 2012; que desde la fecha de vinculación estuvo afiliado a SALUDCOOP EPS, quien le otorgó las incapacidades y se las pagó el 2 de junio de 2012.
Que desde el día siguiente y con el fin de no dejar desprotegido al asociado, la cooperativa continuó con el pago de la compensación o salario mensual con el compromiso de que una vez reconocida la correspondiente pensión se devolverían tales dineros. Que han transcurrido más de 5 años desde el accidente y no ha sido incluido en nómina de pensionados por causas atribuibles a la accionante.
Que el Ministerio de Trabajo no ha vulnerado ningún derecho a la parte actora, y por el contrario encontró debidamente justificada y conforme a derecho la autorización para dar por terminada la vinculación contractual. (Fls. 132-248). El Ministerio de Trabajo – Territorial Tolima, allegó escrito en el que señala que actúo de acuerdo a derecho conforme lo expone en las resoluciones que adjunta, por lo que solicitó su desvinculación. (Fls. 255-273).
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, concedió el amparo solicitado por el tutelante, al considerar que la Dirección Territorial accionada no había resuelto los recursos contra la providencia que autorizó la terminación del contrato con la Cooperativa. En consecuencia: “ Ordenó al coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo Territorial Tolima profiera acto administrativo en el que decida los recursos presentados el 27 de marzo de 2017 por Jenifer Paola Rodríguez contra la Resolución nº 072 del 20 de febrero /2017.
(Fls. 274-280). III. IMPUGNACIÓN La hizo la accionante, pues la razón de ser de la tutela es que se anule la resolución que autorizó la terminación de la vinculación contractual de su protegido Oscar Zea Pulido, y no que le resuelvan los recursos. (Fls. 289-292). IV. CONSIDERACIONES Por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios deberá ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Queda visto que dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo examen, el promotor del amparo pidió dejar si efectos los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que autorizaron la terminación del vínculo laboral del señor ZEA PULIDO (discapacitado) con la CTA COOVICOMBEIMA, quien tenía la pensión invalidez suspendida, y que se ordenara su reintegro para que le continuaran pagando salarios y/o compensaciones mientras lo incluían en la nómina de pensionados de Colpensiones.
Como fundamento de ese reclamo, expuso que el permiso de la autoridad de trabajo para dar por terminado su contrato, es arbitrario e inconstitucional, pese a que tenía conocimiento de que estaba incapacitado y que no se encontraba devengado la pensión de invalidez otorgada por la administradora. Bajo esa orientación, el juez constitucional de primer grado, determinó que, en principio, no resultaba procedente ordenar el reintegro pretendido por el actor, ni el pago de los salarios y/o compensaciones reclamadas, dado que contaba con otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener tales pretensiones, siendo el juez natural el llamado a dirimir el conflicto jurídico planteado dentro de un proceso que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes involucradas.
Tal es el criterio de la Sala sobre la materia, como puede observarse en la sentencia CSJ STL 6 feb. 2013, rad. 41585, entre otras. En cambio sí encontró razonable amparar el derecho al debido proceso, vulnerado por la entidad accionada al dejar de resolver los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos en su oportunidad por la accionante a nombre de su protegido contra la citada Resolución n° 0174 de 2014.
Con el fin de revisar el anterior planteamiento, debe recordarse, en primer término, que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia define el derecho fundamental de petición, como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.
Así mismo, debe precisarse que la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, define en su artículo 13 el citado derecho y sus diferentes modalidades, así: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…). Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica (…) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Y en el artículo 14, dispone: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (..…) Bajo el contexto anterior, cuando la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Se sigue de lo señalado, que la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, definitivamente no ha resuelto los recursos que se interpusieron en su oportunidad y que dieron lugar a la concesión del amparo tutelar por el Tribunal accionado, determinación que ahora se confirma, atendiendo entre otras razones, la situación urgente de protección que demanda el actor, sin desconocer la competencia del juez natural para definir lo relacionado con el reintegro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Con ausencia justificada) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CC C-951/14.
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