Radicación n.° 76503 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19872-2017 Radicación n.° 76503 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad MASTER SAS EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión del 26 de julio de 2017, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad gestora del amparo, a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado. Refirió la accionante, que el 9 de mayo de 2017 presentó ante la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, permiso para la terminación de contrato de trabajo por liquidación y clausura definitiva de la empresa, la cual « hasta la fecha no me ha sido respondida ».
Sostuvo que ante tal situación, en ejercicio del derecho de petición, el 18 de agosto de 2017 elevó ante el ente ministerial accionado, solicitud de « permiso para dar por terminado el contrato de trabajo de (…)» Flor Alba Bohórquez, Ariel Chaucanes Benavides, Heriberto Barrera López, Carlos Alirio Murcia Guzmán y Jesús Donaldo Osorno Pérez.
Por lo anterior, solicitó « […] se emitan las siguientes, similares o complementarias órdenes de amparo o las que el operador judicial considere pertinentes, que sean necesarias para proteger nuestro derecho fundamental de petición, ordenando al MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C, que responda efectivamente, de manera inmediata, puntualmente y sin rodeos o circunloquios nuestro derecho de petición radicado ante ellos desde el día 18 de agosto de 2017 y, de paso nuestra petición de fecha 9 de mayo de los corrientes […] ».
(fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, indicó que « mediante oficio radicado 08SE2017741100000003879 de fecha 20 de septiembre de 2017 la Dirección Territorial Bogotá, en atención al traslado por competencia de fecha 20 de septiembre de 2017 hecho por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Bogotá dio respuesta de fondo de manera clara y precisa tanto a la solicitud del señor EDUARDO OLIVEROS HERNÁNDEZ en calidad de liquidador de la empresa MASTER SAS respecto a la autorización para la terminación de contratos de trabajo por liquidación y clausura de la empresa, de conformidad a lo establecido en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, como al derecho de petición de información radicado 11EE2017741100000002983 de fecha 30 de agosto de 2017».
(fols. 35 y 36) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 26 de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado al considerar que se tenían por superados los motivos que llevaron al accionante a presentar la acción de tutela, por cuanto encontró probado que el accionado dio contestación al derecho de petición radicado por el señor Oliveros Hernández.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó, para lo cual afirmó: « […] IMPUGNO ya que no considero que la respuesta del Ministerio del Trabajo sea satisfactoria en los términos de mi memorial de fecha 25 de septiembre de 2017». (fol. 50) CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la réplica que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En estas condiciones, la petición dirigida por el señor Oliveros Hernández en su condición de liquidador de la sociedad accionante al extremo accionado, se encaminaba a que el ente ministerial diera respuesta a la solicitud elevada en relación a la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de los señores Flor Alba Bohórquez Bohórquez, Ariel Chaucanes Benavides, Heriberto Barrera López, Carlos Alirio Murcia Guzmán y Jesús Donaldo Osorno Pérez, por liquidación y clausura definitiva de la compañía MASTER SAS “En liquidación”, siendo factible concluir de la comunicación emitida a través del oficio 08SE2017741100000003879 del 20 de septiembre de 2017 visible a folio 35, notificada a través de correo electrónico y confirmada como recibida por la parte actora, que la misma fue clara, precisa y conteste respecto de la solicitud elevada no evidenciándose vulneración alguna al derecho fundamental deprecado, toda vez que los motivos de la consulta de la tutelante ya fueron resueltos por la parte convocada y conocidas por la petente; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía constitucional se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal contestación se le comunica en debida forma.
De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7