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STL1987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00216-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1987-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00216-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los litigios censurados.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación; dichos trámites son los que se detallan a continuación: 1.

Radicado 76001-31-05-008-2023-00056-00 El incoado por James Arturo Sarria Mosquera, conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 21 de marzo de 2023, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante JAMES ARTURO SARRIA MOSQUERA, identificado con la Cédula de Ciudadanía [ ], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] En desacuerdo, las demandadas interpusieron recurso de apelación, razón por la que, el 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primer grado, adicionándola respecto a concederle al fondo privado el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, para cumplir con las órdenes dadas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se negó con auto de 16 de septiembre de 2024 toda vez que no existía interés económico. 2.

Radicado 76001-31-05-006-2022-00379-00 El tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por Carmen Ocoró de Marulanda, donde con fallo de 29 de noviembre de 2023, se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora CARMENZA OCORÓ DE MARULANDA [ ] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1° de octubre de 2002. […]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. […] En grado jurisdiccional de consulta y al desatar la alzada que Colpensiones presentó contra la antedicha determinación, el ad quem enjuiciado con providencia de 30 de julio de 2024, adicionó el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la aquí promotora: […] a trasladar a Colpensiones además de lo señalado en este numeral, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, las cuentas de rezago si las hay y las comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Todos los valores a trasladar deben estar debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconforme, Porvenir S.A. incoó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado en auto de 25 de septiembre de 2024 al no superarse el monto de los 120 salarios mínimos, necesarios para acudir a esa instancia. 3.

Radicado 76001-31-05-006-2022-00553-00 El conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali e instaurado por Adriana Velasco Quintana, quien, en veredicto de 9 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la acá actora: […] trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante (sic) y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada. […] Inconforme, Colpensiones radicó recurso de alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con fallo de 30 de julio de 2024 en el que adicionó el fallo y condenó a la libelista a: […] en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones además de lo señalado en este numeral, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, las cuentas de rezago si las hay y las comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Todos los valores a trasladar deben estar debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado « por improcedente» con auto de 25 de septiembre de 2024, comoquiera que la condena impuesta no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

Radicado 76001-31-05-020-2023-00103-00 El adelantado por Fernely Taborda Olaya asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien, con sentencia de 18 de enero de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación y le ordenó a Porvenir transferir a Colpensiones todos los recursos recibidos, la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados para los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.

Inconformes, las administradoras demandadas recurrieron en apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia de 30 de agosto de 2024 en la que dispuso adicionar el numeral tercero, otorgando a la aquí actora un término de treinta (30) días para trasladar y discriminar los valores, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y demás información relevante.

En desacuerdo, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, negado por improcedente con providencia de 24 de septiembre de la calenda anterior, al no superar los 120 salarios mínimos requeridos para su procedencia. 5. Radicado 76001-31-05-002-2021-00337-00 El presentado por Carmenza Pineda Ortiz y asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien el 16 de enero de la anualidad anterior, accedió a las pretensiones y ordenó a Porvenir S.A. que: […] una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Al resolver la alzada presentada por las demandadas, la ya referida Sala Laboral, con proveído de 27 de junio de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Porvenir S.A. incoó recurso de casación y con determinación de 30 de septiembre siguiente, el ad quem no lo concedió, al no referenciarse la cuantía requerida para su procedencia. La accionante censuró que el Tribunal desconoció y no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y los dineros destinados al fondo de pensión mínima al momento de la declaratoria de la ineficacia del traslado, destacando que dicha providencia era vinculante y de obligatorio acatamiento.

Precisó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, censuraba que, al emitirse las sentencias criticadas, el ad quem confirme la condena relacionada con: […] el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dictadas al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 10 de mayo[footnoteRef:1], 30 de julio[footnoteRef:2], 30 de agosto[footnoteRef:3] y 27 de junio[footnoteRef:4] -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. [1: Radicado 76001-31-05-008-2023-00056-00] [2: Radicados 76001-31-05-006-2022-00379-00 y 76001-31-05-006-2022-00553-00] [3: Radicado 76001-31-05-020-2023-00103-00] [4: Radicado 76001-31-05-002-2021-00337-00] Mediante auto de 31 enero de 2025, esta Corporación admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los litigios censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali informó sobre las actuaciones surtidas en el trámite del proceso 76001-31-05-008-2023-00056-00.

Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y quien conoció del proceso detallado en precedencia, señaló que la sentencia de segunda instancia fue dictada en el marco de la ley y la jurisprudencia. Ambas autoridades allegaron el link de acceso al expediente. El Juez Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y quien conoció del litigio 76001-31-05-020-2023-00103-00, solicitó su desvinculación de la acción, al no vulnerar derechos fundamentales del reclamante.

Compartió enlace al plenario. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien conoció del asunto citado en el párrafo anterior, solicitó negar el amparo invocado; para el efecto relacionó las actuaciones surtidas. También remitió link de acceso. El demandante en el proceso 76001-31-05-020-2023-00103-00 presentó un memorial con el que pidió no acceder a las pretensiones de la promotora.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por conducto de su secretaria, se refirió a las actuaciones surtidas en esa instancia, dentro del proceso 76001-31-05-002-2021-00337-00 y anexó link al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Sexto de igual especialidad y ciudad, conocedor de los ordinarios laborales 76001-31-05-006-2022-00379-00 y 76001-31-05-006-2022-00553-00, informó que los dos ya contaban con decisión de segunda instancia y compartió enlace al sumario.

Finalmente, la directora de acciones constitucional de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de cosa juzgada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dictadas al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 10 de mayo[footnoteRef:5], 30 de julio[footnoteRef:6], 30 de agosto[footnoteRef:7] y 27 de junio[footnoteRef:8] -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. [5: Radicado 76001-31-05-008-2023-00056-00] [6: Radicados 76001-31-05-006-2022-00379-00 y 76001-31-05-006-2022-00553-00] [7: Radicado 76001-31-05-020-2023-00103-00] [8: Radicado 76001-31-05-002-2021-00337-00] Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias censuradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias a través de las cuales se zanjó el debate en cada uno de los procesos datan así: (i) 76001-31-05-008-2023-00056-00, 16 de septiembre de 2024.

(ii) 76001-31-05-006-2022-00379-00 y 76001-31-05-006-2022-00553-00, 25 de septiembre de 2024. (iii) 76001-31-05-020-2023-00103-00, 24 de septiembre de 2024. (iv) 76001-31-05-002-2021-00337-00, 30 de septiembre de 2024. En ese entendido, entre esas fechas y la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 29 de enero de 2025, no se supera el término mencionado.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad tal como pasa a explicarse a continuación. Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la invocante, al interior de los trámites 76001-31-05-006-2022-00379-00 y 76001-31-05-006-2022-00553-00 no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al traslado a Colpensiones de «todos los aportes efectuados por la demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación», igualmente, frente a las condenas adicionadas con los fallos de segunda instancia debió proponer recurso de reposición y, subsidiariamente, queja contra el proveído que negó la casación, por ser ese mecanismo el escenario para discutir lo propio, no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora bien, con relación a los procesos ordinarios laborales 76001-31-05-008-2023-00056-00, 76001-31-05-020-2023-00103-00 y 76001-31-05-002-2021-00337-00 se advierte que, si bien la promotora apeló el fallo de primera instancia e interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, lo cierto es que no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra el auto a través del cual se negó el citado mecanismo, esto es, el de reposición y, subsidiariamente, el de queja, a fin de discutir lo aquí pretendido.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso de los medios previstos en la Ley para que fuera reconsideradas las decisiones proferidas por la autoridad judicial de primer y segundo grado -respectivamente-, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Además, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00