República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1987-2016 Radicación no 42496 Acta no 5 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela por RAMIRO CARREÑO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, a la irrenunciabilidad a los derechos laborales, a la defensa y contradicción. Como soporte de su queja manifiesta que labora en Ecopetrol S.A. desde el 24 de enero de 1996, como operador de plantas industriales y operador integral de plantas.
Expone que el 17 de enero de 2014 recibió respuesta a una reclamación administrativa que elevó, en la que el Jefe de la Unidad de Relaciones Sindicales de Ecopetrol S.A. le informó que la empresa no ha desconocido la garantía foral que ostenta y que a la fecha no existe proceso de levantamiento de fuero sindical, sin que ello obste para que se inicie.
Acota que el 13 de febrero de 2014 el líder del Centro de Atención Local Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. le informó que la terminación del contrato de trabajo existente producirá efectos una vez culmine el proceso de levantamiento de fuero sindical, comunicado que fue enviado a su dirección de residencia, esto es, carrera 17 No. 98-03 Torre 1 apto 508, Conjunto Residencial Torremolinos, en la ciudad de Bucaramanga.
Relata que el 28 de enero del año en curso la empresa le comunicó la « destitución », ello en virtud de lo resuelto en un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir seguido en su contra, sin embargo, aduce, nunca fue notificado de la demanda, aun cuando Ecopetrol conocía su dirección de residencia por cuanto a dicho lugar remitió dos oficios en años diversos.
Explica que no existe razón alguna para no incluir «mi dirección de notificación en el libelo de la Demanda incoada para yo tener la oportunidad procedimental de contestar y tener derecho a los instrumentos procesales que me otorga el ordenamiento jurídico colombiano». Finalmente afirma que la empleadora actuó con dolo y mala fe, a efectos de restarle la oportunidad procedimental de hacer uso del derecho de defensa.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A. que suspenda los efectos del comunicado a través del cual finalizó el contrato de trabajo y proceda con su reintegro al cargo de operador integral de plantas F13 en la ciudad de Bucaramanga; y que se le permita ejercitar la «acción de reintegro por fuero sindical y en dicho proceso presentar las exculpaciones procesales a que haya lugar».
Mediante auto calendado de 8 de febrero de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá adujo que el proceso lo remitió al Superior, por lo que se atenía a lo que resulte probado al interior de la acción constitucional.
Ecopetrol S.A. expuso que al interior del juicio se cumplió con el trámite que las normas procesales establecen a efectos de lograr la notificación de la demanda. Agregó que las actuaciones de las accionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal, por lo que reclamó que se negara el amparo. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente contentivo del proceso especial que dio lugar este trámite.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, a la irrenunciabilidad a los derechos laborales, a la defensa y contradicción; con las determinaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dentro de los proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir que instauró en su contra Ecopetrol S.A..
Para ello explica, básicamente, que la sociedad demandante, de forma deliberada, plasmó en el acápite de notificaciones, una dirección que no corresponde a la de su residencia, situación que le impidió enterarse de la existencia del proceso seguido en su contra y, por consiguiente, hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado juicio.
En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que el demandado hubiera puesto en conocimiento de las autoridades ante las cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que recaen en otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez de conocimiento el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, que es claramente lo solicitado al reclamar que se ordene a Ecopetrol S.A. su reintegro, pues debe hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAMIRO CARREÑO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4