CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1987-2015 Radicación n.° 39286 Acta Extraordinaria 25 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUNDO RAÚL BOLAÑOS URBANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Arquidiócesis de Cali. Afirma que al interior del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, pretendía obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como el pago por daños psicológicos, indemnización moratoria por el no pago de días domingos y festivos, costas y agencias en derecho, en relación al contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 14 de abril de 1989 y el cual se dio por terminado sin justa causa el 27 de noviembre de 2009.
Que el juez de conocimiento en virtud de la sentencia del 16 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto condenó a la parte demandada al pago de $12.034.343 «como indemnización por despido injusto», determinación que apelada por parte de la Arquidiosis de Cali fue revocada por el tribunal accionado el 30 de abril de 2012, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, advirtiendo que no presentó recurso extraordinario de casación ante la falta de cuantía para recurrir.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado al debido proceso de la sentencia objeto de cuestionamiento. Mediante auto de 19 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En primer lugar, debe señalarse que revisado el sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la sentencia cuestionada es de fecha 30 de abril de 2012, la cual fue notificada mediante lectura de fallo el 22 de junio de 2012, decisión contra la cual el apoderado del accionante propuso recurso extraordinario de casación el que no fue concedido mediante auto del 26 de julio de 2013, última fecha en la que el actor como parte demandante agotó los mecanismos ordinarios del proceso ordinario laboral que instauró contra la Arquidiosis de Cali.
Conforme lo anterior, es claro que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y seis meses de la presunta vulneración, pues la presente acción constitucional sólo la impetro el 16 de febrero de 2015 se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SEGUNDO RAÚL BOLAÑOS URBANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7