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STL1987-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1987-2014 Radicación no 35344 Acta no 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EFRÉN HERNÁNDEZ BELTRÁN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado al JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Aduce que actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Herramientas Prácticas de Colombia Ltda., trámite que le correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Explica que solicitó, básicamente, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, junto con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones legales y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, «por haber sido despedido estando en tratamiento médico».

Indica que en el transcurso del proceso acreditó los supuestos facticos necesarios para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, más aun cuando «La terminación de la relación laboral fue desde donde se le mire totalmente injusta». Sin embargo el juez de instancia absolvió a la demandada. Expone que oportunamente recurrió la decisión, pero el ad quem « en una injusta valoración », tan solo revocó el fallo atacado en lo atinente a la indemnización por despido injusto, para en su lugar imponer su pago.

Manifiesta que el juez plural realizó una indebida valoración del acervo probatorio, lo que condujo a unas conclusiones contrarias a la realidad y precedidas de unos razonamientos frágiles y débiles. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se infiere que reclama, que se deje sin efectos la decisión adoptada el 6 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar acceder a la totalidad de las súplicas de la demanda. 2-.

Mediante auto de 11 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el respectivo expediente.

Por su parte la sociedad Herramientas Prácticas de Colombia ltda., actuando a través de apoderado judicial, luego de referirse de manera sucinta a los hechos aducidos, solicitó que se negara la protección reclamada, al considerar que no se presentó vulneración alguna a los derechos del peticionario. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Herramientas Practicas de Colombia Ltda., y a través de la cual revocó la decisión de primer grado que había absuelto a la demandada de la totalidad de las pretensiones, para en su lugar imponer el pago, exclusivamente, de $2.600.441 por indemnización por despido injusto; determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero los argumentos expuestos por el juez plural, para mantener las absoluciones por los restantes pedimentos.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar. En tal sentido, conforme al examen de la documentación arrimada, no se colige que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto a los tópicos debatidos a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que, según lo afirma en la providencia, su proceder se guio en estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., manifestando en ese sentido que « no encuentra la Sala que en el recurso se controviertan las razones fácticas, jurídicas y probatorias utilizadas por la primera instancia para absolver de las pretensiones que corresponden a la solicitud de pago de las acreencias laborales durante la relación laboral y el pago de los aportes a la seguridad social, así como el subsidio familiar».

Agregando a renglón seguido que «emerge una actitud de terquedad por parte del recurrente, al insistir en estas pretensiones sin ningún fundamento y ataque a los medios de prueba utilizados por el juzgador de instancia, es decir, no cita las pruebas que puedan desvirtuar la confesión del mismo demandante cuando admite el pago de todas sus prestaciones durante la relación laboral, y, de la afiliación al régimen de seguridad social integral, ni el análisis de las pruebas documentales que informan del pago del subsidio familiar, quedando indemne el fallo absolutorio en este sentido» Inferencia que, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. y a lo plasmado por el actor en su escrito de apelación. Ahora bien, en lo atinente a la temática que fue objeto de análisis por el juez colegiado, no emerge una actuación arbitraria o caprichosa del fallador, quien consideró que a efectos de definir la «ineficacia del despido acorde con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,» era necesario que se demostrara el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral descrita en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, en el plenario no se acreditó que « aparecía calificado con la limitación exigida», advirtiendo que « la única calificación de la junta regional de invalidez solicitada no fue practicada dentro del proceso por culpa del accionante, quien no facilitó los medios para su práctica»; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.

Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EFRÉN HERNÁNDEZ BELTRÁN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10