Radicación n.° 49060 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19868-2017 Radicación 49060 Acta Nº 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ciro Alfonso Sierra Carrillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamentos fácticos del trámite tutelar expuso los siguientes: 1) Que tuvo vínculo laboral con el Banco Central Hipotecario entre el 24 de mayo de 1973 hasta el 13 de marzo de 1996, fecha en la que dicho ente le dio por terminado el contrato de trabajo. 2) Que demandó por el reconocimiento de la « Pensión Sanción del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario », decisión despachada de manera favorable por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, sin embargo negó «el pago de cotización artículos 18 y 19 [D]ecreto 758 de 1990»; proveído que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali; que esta Corporación el 31 de marzo de 2000 resolvió no casar la sentencia y « resuelve la pretensión de compartibilidad artículo 18 del decreto 758 de 1990, con pensión de vejez.
Quedando en firme definitivamente al (sic) pensión sanción vitalicia y trasmisible a la cónyuge del accionante ». 3) Que en la actualidad tiene 64 años y viene recibiendo 14 mesadas al año por la pensión sanción del Reglamento Interno de BCH a través de Colpensiones. 4) Que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 2 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 2005, un total de 1368.61 semanas, y cumplió 60 años el 17 de mayo de 2013, por lo que solicitó pensión de vejez, la que fue negada por la entidad administradora, por lo que interpuso demanda ordinaria laboral, la que a su vez fue contestada por Colpensiones y en dicho momento no pidió « COMPARTIBILIDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ Y LA REGLAMENTARIA». 5) Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali concedió la pensión de vejez desde el 27 de mayo de 2013 en cuantía de $2.047.064, negó la mesada adicional de junio de cada año y decretó la compartibilidad entre la prestación de vejez y la pensión sanción vitalicia sin que ello hubiese sido solicitado por el demandado. 6) Que apeló dicha decisión por la negativa de pensión adicional de junio de cada año y por compartibilidad, asimismo planteó una nulidad procesal por las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., sin embargo el Juzgado no accede a « reponer sobre la nulidad planteada y concede el recurso de apelación ». 7) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 24 de marzo de 2017, sobre la nulidad declaró improcedentes las causales del artículo 140 invocadas. 8) Que ante la ausencia de los tres magistrados en la audiencia de oralidad, planteó ante esta Corte, la nulidad del artículo 36 de la Ley 1564 de 2012, siendo rechazada por improcedente el 7 de junio de esta anualidad, decisión con la que considera, « las acciones probables en la Jurisdicción Ordinaria Laboral quedaron cerradas en el tema de nulidades ».
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 24 de marzo de 2017, proferido por la Sala Primera Laboral del Distrito Judicial de Cali, en la que confirma la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en la decisión del recurso de apelación de NULIDAD interpuesto en contra del fallo de primera instancia. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y CONDENA EN COSTAS.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, SOLAMENTE: 3.1 Por la que declara probada la compartibilidad de la pensión sanción vitalicia del Banco Central Hipotecario en Liquidación y la Pensión de Vejez de Colpensiones S.A. 3.2 Por la orden del retroactivo al mismo Colpensiones que viene atendiendo la pensión vitalicia del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario (…)».
En auto del 2 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 76-001-3105-015-2013-00611-01 adelantado por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, tramitado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que se pronunciaran sobre la presente acción constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de la referencia guardaron silencio respecto de la misma. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el gestor acude al juez constitucional al considerar que las autoridades judiciales convocadas inaplicaron el contenido de los numerales 1,2 y 3 del artículo 140 del C.P.C, por corresponder el conocimiento del asunto en su parecer, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo « POR CUANTO EL ACTO ADMINISTRATIVO O RESOLUCIÓN DE CONMUTACIÓN DE PENSIÓN NÚMERO 6217 (…) QUE EXPIDIÓ EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) SOLO PUEDE SER CONTROVERTIDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA, (…) Y NO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA QUE ES DONDE ESTÁ OCA[S]IONANDO LA NULIDAD DE FALTA DE JURISDICCIÓN ».
Sobre el particular, se anticipa la denegación del mecanismo de amparo deprecado por las razones que pasan a exponerse: Previo ahondar en el estudio de la presunta trasgresión de las garantías constitucionales referidos en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el extremo activo es que se deje sin efectos toda la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001310501520130061101 y de manera consecuente, los pronunciamientos efectuados dentro del mismo por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, entre ellos, la providencia a través de la cual se declaró la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la extralegal que venía percibiendo por parte del Banco Central Hipotecario fechada 7 de octubre de 2014, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
Esta afirmación obedece a que, pese a lo afirmado por el recurrente cuando aseveró: « …la acción de tutela se instaura después de haber acontecido el último pronunciamiento judicial por parte de la H. Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia el pasado mes de (sic) 07 de junio de 2017, cuando se dictó la providencia 77567, lo que constituye un término razonable, en atención a las dificultades del proceso, al tratarse de una decisión proferida por el órgano límite de la H. Corte Suprema y basado en una providencia de un órgano cierre del proceso ordinario laboral, y porque se reclama al Juez Constitución el amparo de los derechos fundamentales protectores acción EXCLUSIVAMENTE EN TEMA NULIDAD de la DESCRITA (sic)», lo cierto es que, se itera, el término para acudir al mecanismo excepcional se cuenta a partir del momento en que se genera la presunta trasgresión o amenaza al derecho que según se desprende el escrito genitor, surgió desde que se solicitó la declaratoria de nulidad al Juzgado convocado y no se accedió a la misma, hecho acaecido el 7 de octubre de 2014.
No obstante, el señor Sierra Carrillo dejó que el juicio ordinario siguiera su curso y se abstuvo de acudir al juez constitucional al advertir la «vulneración» de los derechos fundamentales que ahora invoca aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juzgado Quince de declarar improcedente la nulidad propuesta por aquel y fue solo hasta que esta Corporación en proveído del 7 de junio hogaño rechazó por improcedente la solicitud denominada « Demanda de nulidad procesal de actos de audiencia de 24 de marzo de 2017 », acudió a la acción de tutela cuando ya había transcurrido un lapso considerable desde el hecho generador de la trasgresión de las garantías constitucionales.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el actor “ advirtió ” la presunta nulidad desde el día en que se emitió la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario originario de la presente tutela, es decir, desde el 7 de octubre de 2014 y, la data en que se presentó la acción de resguardo, 1 de noviembre de 2017, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de tres (3) años entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Ahora bien, si se pasara por alto el presupuesto de inmediatez omitido por el extremo activo, el mecanismo de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad como quiera que, revisada la decisión confutada, advierte la Sala que la misma es razonable por cuanto el Tribunal accionado advirtió que el Juez laboral tenía competencia para conocer del asunto sometido a su escrutinio por cuanto no se estaba atacando la resolución que ordenó la conmutación pensional del actor, sino si el señor Sierra Carrillo tenía derecho o no al reconocimiento de la prestación pensional de vejez con el régimen de transición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé motivo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3