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STL19866-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

Radicación n.° 76759 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19866-2017 Radicación n.° 76759 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante YANILSA MÉNDEZ, contra la decisión del 4 de octubre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Yanilsa Méndez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la Gobernación del Atlántico, la Procuraduría Regional del Atlántico, la Contraloría Departamental del Atlántico, la Procuraduría Provincial del Atlántico, la Alcaldía Municipal de Palmar de Varela, la Personería Municipal de Palmar de Varela, la Caja de Compensación Familiar del Atlántico (COMFAMILIAR) y la Asociación de Vivienda el Prado – Soledad Atlántico.

Refirió la accionante, que es víctima del conflicto armado en Colombia; que en el año 2007 se postuló para la entrega de vivienda gratis en el proyecto de vivienda «Villa Carolina» en el municipio de Palma de Varela; que en el 2011 se le asignó el subsidio de vivienda, pero todavía no se han adecuado los terrenos para la construcción de las viviendas; que las autoridades accionadas no han tomado cartas en el asusto para lograr el cumplimiento del contrato para la construcción de las soluciones de vivienda de interés social y tampoco han solicitado la caducidad del contrato; que el subsidio caduca en seis meses y como no se ha construido el proyecto, se le está vulnerando su derecho a una vivienda digna.

Que en busca de respuestas, ofició a las demandadas para que informaran sobre las acciones de control y vigilancia frente a la no construcción del proyecto «Villa Carolina» en el municipio de Palmar de Varela, dentro del cual se debió decretar la caducidad del contrato que fue asignado a la Unión Temporal Asociación de Vivienda el Prado Departamento del Atlántico desde el año 2011; que la Gobernación del Atlántico le contestó indicando que el proyecto será entregado a las personas que se postularon, entre esas ella, pero no dice cuándo; que todas las entidades dieron respuestas en el mismo sentido «aplicando la (sic) denominado paseo de la bolita», con una respuesta «vana, escuálida, y campante».

Por lo anterior, solicitó que se ordene al C.T.I. de la Fiscalía Seccional de Barranquilla para que realice una inspección judicial al predio donde se va a edificar el proyecto de vivienda Urbanización Villa Carolina en el municipio de Palmar de Varela-Atlántico y se recauden los elementos necesarios para la judicialización de los culpables de la no entrega de las viviendas a la población desplazada, y se emitan medidas cautelares al Banco Agrario donde se encuentran los dineros, para que se impida que «manos inescrupulosas se roben estos dineros si es que están allí», además, pidió que se ordene a las accionadas a que le den una solución de fondo «al problema planteado sin ser escuálida, fuera de testo ( sic) y contesto (sic)».

(fols. 1 a 23) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Gobernación del Atlántico, por intermedio de representante judicial, adujo que a la tutelante se le dio respuesta a la petición que fuera presentada en relación con el programa de vivienda objeto de la tutela; agregó que si bien ha existido demora en la entrega del proyecto «Villa Carolina», estas no son atribuibles a esa Gobernación, sino que obedecen a los tiempos propios de los trámites de desembolso de los recursos para su ejecución y que la «demora y las trabas» se generan «en el procedimiento establecido con las Cajas de Compensación y Cavis hasta el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», y hace un recuento del procedimiento que se ha adelantado, precisando que la Gobernación ha cumplido con lo de su competencia. (fols. 79 a 87) La Contraloría General del Departamento del Atlántico informó que el 26 de abril por medio de apoderado judicial, la señora Yanilsa Méndez presentó denuncia ciudadana ante ese ente de control, poniendo de presente las presuntas irregularidades en el proyecto de vivienda de interés social «Urbanización Villa Carolina» del municipio de Palmar de Varela; que siguiendo el procedimiento legal y administrativo interno para dar respuesta de fondo a la queja, se requirió a la Contraloría Auxiliar de Infraestructura y Medio Ambiente, para que rindiera informe de gestión sobre los hechos alegados por la tutelante.

Que, con fundamento en lo dicho, se procedió a dar respuesta de fondo a la quejosa mediante oficio n.° 336-17 DENUNCIA 1333-17 del 06-02-17, las que fueron puestas en conocimiento de la señora Yanilsa Méndez a través de su apoderado judicial y anexó copia de los documentos remitidos a la querellante. Por ello, pidió negar el amparo solicitado en atención a que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

(fols. 92 a 108) La Caja de Compensación Familiar al responder la tutela indicó que es la segunda tutela que presenta la señora Yanilsa Méndez por los mismos hechos, indicó cual es el trámite que se surte para la entrega de subsidio de vivienda; precisó que lo que corresponde a Comfamiliar es recepcionar los documentos de los aspirantes y los remite a Fonvivienda que es la encargada de escoger a los postulantes y le notifica a la Caja mediante resolución y esta a su vez lo comunica a cada uno de los postulantes.

Que ella simplemente es una intermediaria, pero quien «selecciona, adjudica y resuelve peticiones y recursos son las entidades estatales creadas para tal fin». (fols. 111 a 112) El municipio de Palmar de Varela afirmó que el 19 de abril de 2016 la actora radicó derecho de petición sobre los hechos que refiere en la tutela, y que ese ente le dio contestación de manera oportuna donde le notificó que ese municipio expidió la licencia de construcción n.° 011-2016 al proyecto de vivienda de interés social «Urbanización Villa Carolina», ubicado en ese territorio, pero que el proyecto está a cargo de la Gobernación del Atlántico y del Ministerio de Vivienda.

Que la tutelante refiere que la información que recibió no es satisfactoria, pero la entidad está obligada a responder, pero no siempre tiene que ser de forma positiva y aportó copia de la respuesta entregada a la accionante. Solicitó negar el amparo. (fols. 131 a 152) La Procuraduría Regional del Atlántico rindió informe y adujo que la señora Méndez presentó ante esa entidad solicitud sobre la acciones realizadas por esa autoridad sobre el proyecto de vivienda «Urbanización Villa Carolina», que remitió la solicitud a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 que distribuye las competencias a las diferentes áreas de la Procuraduría General de la Nación. Que se observa que esa entidad no vulneró los derechos reclamados por la actora, por tanto, pidió su desvinculación. (fols. 154 a 164) Fonvivienda por su parte, sostuvo que el derecho de petición elevado por la señora Yanilsa Méndez, fue resuelto a través de radicado 2016EE0014248; que realizada la consulta de cédula de la demandante, se encontró que fue beneficiaria del subsidio de vivienda mediante Resolución 940 del 22 de noviembre de 2011 y se encuentra en estado «asignado»; que el dinero está consignado en la cuenta del Banco Agrario y los trámites para la movilización del subsidio corresponden a la beneficiaria de este y no se puede atribuir a Fonvivienda.

Adjuntó copia de la referida respuesta. Por tanto, solicitó negar la acción de amparo. (fols.165 a 173) La Personería de Palmar de Varela, dijo que esa autoridad no es competente para adelantar solicitudes de caducidad de contrato con el oferente por el incumplimiento del proyecto y que dio respuesta al requerimiento de la tutelante. (fols. 174 a 222) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 4 de octubre de 2017, negó por improcedente el resguardo deprecado.

(fols. 224 a 228) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la tutelante la impugnó, para lo cual dijo que no ha interpuesto otra tutela por los mismos hechos, que la que impetró en pretérita oportunidad fue porque Fonvivienda no le respondió la solicitud que hizo para que se autorizara que su carta cheque lo pudiera utilizar para compra de vivienda usada, y reiteró los mismos argumentos del escrito original.

(fols. 257 a 277) CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el caso que nos ocupa, tenemos que, si bien la tutelante señala como vulnerado el derecho de petición, lo cierto que la pretensión que incoa no está dirigida a obtener respuesta de tales solicitudes, sino que busca es que se ordene la práctica de una inspección judicial sobre el predio en el cual se está construyendo el proyecto de vivienda de interés social al que se postuló y del cual resultó beneficiaria.

Entonces, en cuanto al derecho de petición, es claro que nunca existió vulneración, pues de lo dicho por la misma accionante y de la documental allegada por las convocadas a esta trámite, se advierte que todas dentro del marco de sus competencia dieron respuesta a los requerimientos realizados por ello; otra cosa es que las respuestas entregadas, no sean en los términos que quiere la actora; circunstancia que no conlleva transgresión a las garantías superiores, pues, la obligación de las entidades es dar respuesta, pero esto no implica que sea favorables a lo pedido por la ciudadana.

En lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene al CTI de la Fiscalía, la práctica de una inspección judicial, es claro que tal pedimento es improcedente por este medio, toda vez que tal asunto escapa de la competencia del juez constitucional, sino que la misma deberá presentarse ante la autoridad que tenga dentro de sus funciones realizar tales diligencias.

Por ello si la accionante considera que se han cometido irregularidades dentro del proceso de construcción de las soluciones de vivienda por ella mencionadas, deberá dirigirse ante las autoridades que corresponda y poner en conocimiento tales situaciones, pues nada impide que ella directamente se valga de los medios que el ordenamiento jurídico tiene señalado para este propósito.

Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2