CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77143 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19865-2017 Radicación n.° 77143 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín radicó petición en la que puso en conocimiento que había revocado el poder a la abogada Paula Andrea Gutiérrez Arango dentro de la causa disciplinaria radicado 2012-00003 que se adelanta en su contra; que el 18 de julio de 2017, presentó una segunda petición ante dicho Juzgado, en los siguientes términos: «[…], por medio de la presente solicito comedidamente ordene la terminación de la acción disciplinaria en su contra cuyo radicado es el 2012-0003 del 8 de mayo de 2012, en cumplimiento al artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 la cual a continuación trascribo: […].
Asimismo una vez declarada la terminación antes solicitada, solicito el pago de los dineros dejados de percibir por la suspensión producida dentro de la presente acción disciplinaria […]»; y que «a pesar de que han transcurrido 15 días hábiles a la fecha de presentación de esta acción de tutela el accionado no ha resuelto sus solicitudes».
Por lo anterior, pide la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que proceda a resolver de fondo las peticiones del 3 de marzo y 18 de julio de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar al juzgado accionado para que hiciera uso del derecho de defensa.
Dentro del término traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín informó que por auto del 10 de octubre de 2017, «resolvió sobre la revocatoria del poder otorgado a la abogada Paula Andrea Gutiérrez Arango, y de ello fue enterado el señor Castrillón a través de telegrama enviado en la misma fecha a la dirección de notificación que reposa en el expediente».
En cuanto a la segunda petición, aclaró que fue recibida en el Despacho el 19 de septiembre de 2017, y no el 18 de julio de este año como lo afirma el accionante, y que si bien a la fecha no ha sido resuelta, ello obedece primero, «a que el expediente del proceso disciplinario, al haber sido concedido el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre las pruebas solicitadas por el señor Henao Castrillón, y haber ordenado el envío de este a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, se extravió y estuvo perdido por espacio de más de (sic) años», y que después de haber adelantado las acciones correspondientes ante la oficina de la empresa de correo 472m y de haber compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación, «se dispuso conformar por segunda ocasión el cuaderno de copias para surtir el recurso de apelación por extravío del expediente, y después de haber sido certificado por la empresa de correo el extravío mencionado, y haber expedido nuevas copias, se surtió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, correspondiendo a la Sala Plena del Tribunal Superior conocer de la impugnación referida, quien en providencia del día 2 de noviembre de 2016, decidió confirmar la decisión de primera instancia », y segundo, porque «debido al gran volumen de acciones de tutela que durante el año se han tramitado en el Despacho […], se ha retrasado el trámite de los diferentes procesos que competente a este Juzgado, teniendo en cuenta obviamente el trámite preferencial a las acciones constitucionales».
El Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 23 de octubre de 2017, negó el amparo reclamado, « primero, porque frente a la solicitud de revocatoria ya se pronunció la autoridad configurándose un hecho superado, y segundo, porque respecto a la solicitud de terminación por prescripción, la mora para su resolución se encuentra justificada por la congestión judicial».
IMPUGNACIÓN El accionante alega que frente a su petición de archivo y prescripción de la acción disciplinaria, sería procedente excusar al Juzgado con el argumento de su excesiva carga laboral, «sino fuera porque para justificar ese hecho solo aportó lo que le convenía ya que omitió primero indicar que después de que recibió el expediente remitido del Honorable Tribunal Superior de Medellín mínimamente hubiera dictado el auto de “cúmplase lo resuelto por el superior”, el cual no se vislumbra por ninguna parte de la actuación de revocatoria de poder […], a más de eso solo cuando instauró esta acción de tutela fue resuelta la petición de revocatoria de poder».
Que por la demora injustificada del Juzgado en resolver sus peticiones es que se debe conceder la protección constitucional reclamada y compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigue «las actuaciones dilatorias» del Juzgado accionado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto jurisdiccional, dado que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado, mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, no puede el juez de tutela compeler a la entidad accionada para que de curso a las solicitudes por vía de un derecho de petición, como lo pretende el accionante quien insiste en que se ordene al Juzgado declarar la prescripción de la acción disciplinaria, porque a su juicio, se cumplen los presupuestos para tal efecto. Con todo, de acuerdo con lo informado por el Juzgado al dar contestación a la tutela (folios 31, 32, 34 y 40), se tiene que a la fecha no ha resuelto la petición que el accionante presentó 18 de septiembre de 2017, solicitando la declaratoria de «caducidad y prescripción» de la acción disciplinaria que se adelanta en su contra, fundado en el trámite que se tuvo agotar ante el extravío del cuaderno de copias del expediente contentivo de esa causa y en la congestión judicial que atraviesa ese despacho.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Así las cosas, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que el Juzgado recibió la solicitud del accionante y la de la presentación de la tutela, en realidad no sería posible atribuirle una mora judicial injustificada, pues además de que la tardanza no tiene la entidad para constituir una negligencia por parte del funcionario judicial que conoce el asunto, este expuso un motivo razonable, cual es la congestión judicial, sumado a que se deben respetar los turnos de resolución de los procesos en los términos del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece que por regla general los litigios deben ser resueltos por orden de entrada, salvo las excepciones que establece la ley.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00