CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77103 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19864-2017 Radicación n.° 77103 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL CAMACHO VERGARA contra el fallo de 23 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS).
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial»; sin embargo, le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda».
Que ya realizó «el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda». Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado», y que disponga «su inscripción en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda»; asimismo que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Fonvivienda manifestó que «una vez realizada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 a 2007 “Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada” realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta Resolución 1024 de 2011».
En cuanto a la petición que presentó el accionante ante esa entidad, se dio respuesta de fondo por oficio radicado n.º 2017EE0071069, enviado a la dirección de notificación que se aportó, por lo que «no es preciso endilgarle responsabilidad alguna, toda vez que ha actuado conforme a los postulados que regulan el derecho de petición». Finalmente, aclaró que Fonvivienda «no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando […].
En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias». El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que por oficios n.º 20172011110831 del 3 de agosto y 20172111207871 del 6 de septiembre de 2017 dio respuesta a las peticiones del actor, por lo que se debe negar la tutela por hecho superado.
Aclaró que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, la convocatoria y postulaciones es competencia de Fonvivienda, y que Prosperidad Social tan solo adelanta la identificación de potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE), teniendo en cuenta las bases de datos oficiales a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 2164 de 2013, que son: Red Unidos (ANSPE), Registro Únicos de Víctimas (RUV), Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado «calificado», y Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de quienes que «hayan sido beneficiarios del subsidio».
En sentencia de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo luego de verificar que «las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, la cual resulta razonable a lo solicitado […]». IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición porque en la respuesta suministrada por Fonvivienda «no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda»; y que no es cierto que exista un hecho superado porque no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad por su condición de desplazado, máxime que desde el 2007 no se han hecho convocatorias y «hasta la fecha no dan información de nuevas inscripciones».
CONSIDERACIONES El conflicto constitucional radica en una presunta omisión por parte de Fonvivienda en contestar de fondo la petición que el accionante presentó el 27 de julio de 2017, dirigida a que le asignaran un subsidio familiar de vivienda dentro del programa de «100 mil viviendas gratis», y le indicaran «cuando se podía postular» y «si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda».
Aunque, en síntesis, la presunta violación está fundada en que le informen una fecha cierta sobre la entrega de los beneficios solicitados, sin duda, el punto central del debate radica en la pretensión de ser favorecido en el proceso de asignación del referido subsidio, y en lo posible que le determinen el momento en que ello podría suceder.
No obstante, revisada la documental se observa que el Fondo Nacional de Vivienda contestó adecuadamente los interrogantes del peticionario, especialmente en punto a los requisitos que se exigen para acceder a estos beneficios implementados por el Gobierno Nacional y las respectivas fases definidas en el marco jurídico pertinente, así como las causas que han imposibilitado que su hogar se beneficie, en particular motivado porque no se postuló en ninguna de las convocatorias, no se encuentra incluido en la base de datos de Red Unidos y no tiene «subsidio asignado y/o en estado calificado».
En efecto, se aprecia a folios 36 a 40 y 59 a 61, que tanto Fonvivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondieron la petición del accionante mediante oficios n.º 2017EE0071069 de agosto de 2017 y 20172111207871 del 6 de septiembre de 2017, respectivamente, enviados el 4 de agosto y 11 de septiembre de 2017, según da cuenta los certificados de envío de la empresa de servicio postales, en los cuales una vez explicaron las fases del programa, el DPS le aclaró al accionante que «a pesar de encontrarse identificado en situación de desplazamiento, no se encuentra dentro de los criterios de priorización requeridos para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente “Desplazado – Unido”, usted debía pertenecer a Red Unidos y tener subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que NO cumple, razón por la cual no es posible incluirlo como potencial beneficiario».
En cuanto a la información sobre los documentos que requiere para la entrega de vivienda, le indicaron que «Prosperidad Social, no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta de información previa que remita Fonvivienda, y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE».
Y sobre el reconocimiento de la «indemnización parcial», el DPS precisó que «la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015 establece sólo la competencia en la focalización de los subsidios en especie, cualquier otro tipo de subsidios o indemnizaciones no son competencia de esta entidad, igualmente, la normatividad no contempla este tipo de entrega en dinero, y Prosperidad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley».
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informaron que la petición «fue remitida a las siguientes entidades: Unidad para las Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas».
Bajo ese contexto y como quiera que no hay discusión en que el accionante no se encuentra en las bases de datos oficiales que determinan los potenciales beneficiarios del programa referido y en aras de brindar mayor claridad sobre esta información, la Sala recuerda que la Ley 1537 de 2012, con sus reglamentaciones y modificaciones implementó el procedimiento administrativo para la adjudicación de los subsidios de vivienda en especie, definiendo competencias en las que concurren Fonvivienda y el DPS.
De ese modo, se establecieron varias fases precedentes a la asignación del beneficio tantas veces aludido, de las que aquí interesan las siguientes: i) fase de composición poblacional; ii) fase de identificación de potenciales beneficiarios; y iii) fase de postulación. En la primera de ellas, Fonvivienda debe definir la composición poblacional de cada uno de los departamentos, ciudades y municipios previamente identificados como destinatarios de los proyectos de vivienda, y para ello, según lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el precepto 1º del Decreto 2726 de 2014, cada proyecto debe acotar, con sus respectivos órdenes de priorización, los siguientes grupos poblacionales: i) población de la Red Unidos; ii) población en condición de desplazamiento; iii) Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo.
En el caso del accionante –población en condición de desplazamiento–, y según lo informado por el DPS, para postularse a los proyectos de vivienda en Bogotá era necesario estar registrado en la base de datos de la Red Unidos, aspecto que el actor no acreditó y que concluye la Sala, era fundamental para encuadrar en algún orden de priorización. En ese orden, colige esta Corte que lo contestado por Fonvivienda y el DPS no solo cumple con los criterios exigidos por la jurisprudencia para entender protegido el derecho fundamental de petición, sino que de lo allí consignado no se observa que se la hayan quebrantado garantías constitucionales al tutelante, sin que la no realización de nuevas convocatorias pueda tenerse para este caso como una violación constitucional, pues para ello es necesario una serie de estudios técnicos y presupuestales en los que, en principio, no puede entrometerse el juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00