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STL19862-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77081 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19862-2017 Radicación n.°77081 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUIS EDUARDO RINCÓN ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que FLORINDA, LUZ MARIELA y CÉSAR EDUARDO CASTILLO CAMARGO interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que a través de dos pagarés suscritos el 31 de mayo de 1999 y 1 de junio de 2000, se obligaron a pagar a favor del Banco Popular dos créditos equivalentes a $4.413.757 y $70.851.250, respectivamente, y constituyeron gravamen hipotecario sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-57813; que en el 2002, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de ellos, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los referidos títulos valores, asunto que correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 27 de septiembre de 2002, libró mandamiento de pago.

Que agotado el respectivo trámite, el 21 de junio de 2005, el Juzgado ordenó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue inadmitido el 11 de julio de 2005, al no ser susceptible de dicho medio de impugnación. Que el Banco Popular cedió el crédito a favor de la sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S. y éste al Fideicomiso No. 3-1-2375 Inverfondo, que a su vez se lo transfirió a los señores Luis Eduardo y Elizabeth Rincón Álvarez, lo que fue aceptado en auto del 19 de noviembre de 2015.

Que por auto del 16 de junio de 2016, se fijó el 26 de julio siguiente para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual no se pudo realizar por no reunir los requisitos del artículo 450 del C.G.P.; que el 27 de septiembre de 2016, a través de su apoderado, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por falta de reestructuración del crédito y por haberse pretermitido íntegramente la instancia, la cual fue rechazada el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó el asunto; sin embargo, decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito.

Que contra la referida providencia los cesionarios del crédito interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales, fue negado el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado, y el segundo, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 6 de septiembre de 2017, revocó la decisión recurrida, al considerar que la decisión del 21 de junio de 2005 que ordenó seguir adelante la ejecución había hecho tránsito a cosa juzgada, y que por tanto no era posible su revocatoria de oficio por así disponerlo el artículo 285 del C.G.P. Se quejan de que el Tribunal «al ordenar la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario 2002-681, desconoce la posibilidad que tiene el mismo juez de primera instancia de terminar un proceso de esta naturaleza si verifica que no se ha realizado la reestructuración del crédito hipotecario, tal como lo permite las disposiciones del artículo 42 y el parágrafo 3 del mismo, de la Ley 546 de 1999».

Que «con la decisión en firme de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el proceso se reanudará ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá D.C., para iniciar el trámite del remate del inmueble de nuestra propiedad, hipotecado al Banco Popular […]». Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, y en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, «deje en firme el auto de fecha 26 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que determinó terminar el proceso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2917, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario y manifestó que el 27 de septiembre de 2016, los ejecutados solicitaron la nulidad de la actuación, que aun cuando fue rechazada no impidió «hacer un control de legalidad y conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional», decretar la terminación del proceso por falta de reestructuración y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.

En sentencia del 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, dejó sin efecto el auto del 6 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y ordenó a dicho Tribunal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el proveído emitido el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros consignados en este fallo».

Para adoptar a la anterior decisión, verificó que el Tribunal Superior de Bogotá al revocar la providencia del 16 de diciembre de 2016, que decretó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, «omitió la valoración de los presupuestos para la procedencia de la reestructuración de los créditos para adquisición de vivienda, el precedente de esta Sala acerca de esa temática, decisión que, por demás, no se encuentra debidamente motivada».

En efecto, luego de citar los fundamentos que expuso el Tribunal en su proveído, consideró: […] la determinación del Tribuna accionado no se encuentra debidamente motivada, de un lado, en virtud a que esa argumentación no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues no se estimó que por ser un proceso ejecutivo hipotecario no termina con la ejecutoria de la sentencia, ya que después del fallo siguen cursando actuaciones en cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate.

Y del otro, porque dicha autoridad omitió injustificadamente el análisis de lo referente a la reestructuración, que más allá de que existiera una orden de seguir adelante la ejecución, era un asunto que le correspondía dirimir, dado que incumbe un requisito legal ordenado por la Ley 546 de 1999 y que además, en el sub examine, fue el motivo que originó que la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución, en primera instancia, ordenara la terminación del pleito, por lo que se hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, como exigencia esencial para promover un cobro coercitivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no agotar esa fase o trámite impide la ejecución. En tal sentido ha expresado la Sala que […].

Desde ese contexto, también resulta evidente que el Tribunal accionado desconoció los diferentes pronunciamientos que han emitido la Corte Constitucional, así como esta Corporación frente a la obligación que tiene el juzgador de verificar la exigencia de la reestructuración del crédito. IMPUGNACIÓN El apoderado de Luis Eduardo Rincón Álvarez, actual cesionario del crédito en el proceso ejecutivo hipotecario, adujo que «la decisión adoptada por el operador judicial constitucional de primera instancia fractura el legítimo patrimonio de su poderdante, al hacer nugatorio la existencia de una garantía real dejando desprotegido a su representado de la posibilidad cierta y efectiva a que tiene derecho de exigir la materialización del crédito existente a su favor dentro de la dinámica procesal existente frente a las obligaciones, que tenía el juez natural del proceso hipotecario […]».

Que «si bien es cierto se encuentra en discusión la reestructuración del crédito, no es menos cierto que la administración de justicia se encuentra obligada a proteger los legítimos intereses de mi prohijado, ya que jamás ha estado en tela de juicio la existencia de la obligación, objeto de censura en esta acción de tutela». Posteriormente, Luis Eduardo Rincón Álvarez, actuando en nombre propio, insistió en la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, porque el crédito garantizado con hipoteca fue debidamente reliquidado y reestructurado a UVR el 31 de diciembre de 1999, según certificación que obra a folio 6 del expediente, por lo que «el tema de la reliquidación y reestructuración de la obligación inicial quedó más que dilucidado, procediéndose a librar mandamiento de pago en la forma solicitada, guardándose silencio dentro del término para proponer excepciones y profiriéndose sentencia el 21 de junio de 2005 que alcanzó el sello de la ejecutoria».

CONSIDERACIONES Prohíja las Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, pues ciertamente se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para su concesión en el tema debatido, ya que además de que la acción se interpuso oportunamente, como quiera que se presentó antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble gravado, el accionante obró con un mínimo de diligencia al hacer uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones del Juzgado accionado, en tanto formuló incidente de nulidad de toda la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a créditos de viviendas otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad al registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble[footnoteRef:1]. [1: SU-813 de 2007] Adicionalmente, son numerosas las sentencias que han señalado que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito » (Negrilla fuera de texto). (CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00, criterio reiterado en STC1465-2014, 13 feb. rad. 00645-01, STC2670-2015, 12 mar. rad. 00036-01 y STC10923-2015, 20 ago. rad. 01793-00) De conformidad con esas premisas, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro judicial, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC15092-2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02502-00] Del referente jurisprudencial transcrito y de acuerdo a lo acreditado en el plenario, es dable concluir, que la impugnación presentada no tienen vocación de prosperidad, pues en el asunto, se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la obligación para adquirir vivienda si fue otorgada antes de tal época, de donde surge con claridad que era deber de las autoridades judiciales verificar si efectivamente estaban reunidos los requisitos para que la deuda fuera exigible de conformidad con la ley y la jurisprudencia. En tal sentido, cabe aclarar que el Tribunal por auto del 6 de septiembre de 2017, revocó la decisión del Juzgado que había decretado la terminación del ejecutivo por falta de reestructuración del crédito, con el argumento de que en el proceso ya se había emitido sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y que al encontrarse ejecutoriada era inmutable tanto para el juez como para las partes en los términos del artículo 285 del C. G. P. (antes 309 del C. P. C.), no siendo procedente que de manera oficiosa procediera a su anulación. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, olvidó el Tribunal que por tratarse de un proceso ejecutivo, este «no termina con la firmeza de la sentencia, pues debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado», y que por tanto, era su deber volver sobre los presupuestos procesales, y verificar si existían las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, a través de un examen sobre la reestructuración de la obligación. Además, para esta Corte es claro que a la fecha no se ha transferido el dominio del predio a un tercero, por lo que no se ha constituido prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.

En consecuencia, al no tratarse el impugnante de un « tercero adquirente de buena fe »[footnoteRef:3], cuyas garantías deban protegerse por encima de las del deudor, el juez de tutela de primer grado, estimó necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los accionantes. [3: En la sentencia CSJ STC3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01 se puntualizó: «El cesionario no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél reemplazó en su posición al cedente (CSJ STC6968-2015), sujeto que, como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC11304-2015)».] Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, se hace necesario confirmar el fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00