CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77029 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19861-2017 Radicación n.° 77029 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOHORA ACEVEDO VARGAS frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda de pertenencia contra Carlos Ernesto Gaitán Martínez, Rafael Antonio Camacho Esguerra y Abelardo Angarita Machuca (radicado 2015-00465), con el objeto de que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50S-40308126, 50S-40286101 y 50S-40286102; que los inmuebles los adquirió a través del contrato de promesa de compraventa que celebró el 26 de junio de 1998 con la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda., «fecha desde la cual entró en posesión de los mismos»; que, posteriormente, «cedió sus derechos a su hija Luz Marina Beltrán Acevedo, quien en calidad de compradora los adquirió a través de la escritura pública 3.128 del 2 de septiembre de 1998 de la Notaria 49 de Bogotá y aclarada mediante escritura pública No. 708 del 19 de marzo de 1.999, Notaría 49 de Bogotá».
Que en agosto de 2002, su hija le entregó la posesión sobre los inmuebles; que la sociedad Ingeniería y Capitales Ltda., no canceló la hipoteca constituida a favor del Banco AV Villas S.A., por lo que esta entidad inició proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se dispuso el remate de los bienes, que fueron adjudicados por auto del 26 de febrero de 2014 a los demandados en el proceso de pertenencia. Que pese «haber quedado demostrado plenamente dentro del proceso de pertenencia que ha ejercido la posesión por más de diez (10) años sobre los inmuebles antes citados, como señora y dueña de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que solo tenía la calidad de tenedora […]».
Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de que los accionados «no solo dejaron de valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso, sino que además desconocieron el derecho fundamental a la vivienda digna y el derecho de protección a la tercera edad».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la tercera edad, y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de pertenencia radicado 2015-00465, y en su lugar, se «decrete la prosperidad de las pretensiones de la demanda de pertenencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso declarativo de pertenencia promovido por la accionante se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
En sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado tras verificar que el Tribunal valoró, según la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, «amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable». IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante sentencia del 19 de abril de 2017, confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante y aquí accionante en el juicio de pertenencia, tras verificar que la posesión no se prolongó por el término previsto en la ley para adquirir el dominio por prescripción. Para adoptar dicha decisión se refirió a los hechos de la demanda de donde extrajo que la actora «inició su relación material con el respectivo bien como mera tenedora», dado que aceptó que desde finales del año 1998 detenta materialmente tales inmuebles cuando su hija se los entregó «en cumplimiento de un contrato “verbal” de comodato que ellas celebraron, a lo que añadió que ese título inicial (de mera tenencia) mutó al de posesión a partir del “mes de agosto de 2002”, “cuando las partes, de común acuerdo y manera verbal terminaron el contrato verbal de comodato y la propietaria inicial de los inmuebles le entregó la posesión de los mismos a la demandante».
A continuación, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se ha explicado que «si el pretendido usucapiente originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónomo y continua del prescribiente».
En ese orden, el Tribunal se refirió al acervo probatorio recaudado en el proceso, para concluir que no existían «elementos de juicio que, por su contundencia, llevaran a colegir que desde agosto de 2002 la señora Acevedo Vargas realmente abandonó su condición de comodataria y asumió, frontalmente, la posesión de los susodichos inmuebles.
Es más, acá brilla por su ausencia la prueba cabal sobre la fecha exacta en la que la demandante habría mutado su inicial tenencia, en señorío verdaderamente desconocedor de todo dominio ajeno». Primero, porque «no se allegó ninguna prueba documental, o siquiera un principio de prueba por escrito, que reflejara la “terminación por mutuo acuerdo” a que se refirió la demandante respecto del contrato de comodato que ella confesó haber celebrado con su hija desde el año 1998 sobre los inmuebles en disputa, contingencia que, a la luz de las previsiones del artículo 225 del C. G. del P., constituye un indicio grave sobre la inexistencia de ese eventual acto jurídico».
Y segundo, de los testimonios recaudados, «el único que alude frontalmente a la celebración y extinción del contrato de comodato por cuya virtud la demandante ingresó a los predios, fue el que rindió Luz Marina Beltrán Acevedo (hija de la actora, antigua titular inscrita que de esos inmuebles, […])»; sin embargo, consideró que carecía de imparcialidad «no sólo por el estrecho vínculo de consanguinidad que comparte con la actora, sino porque esa deponente […], perdió su condición de propietaria, precisamente, con motivo del remate judicial», sumado a que «no fue del todo clara al indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la demandante habría comenzado (y continuado) el señorío que se atribuyó en libelo incoativo […]».
De las consideraciones antes trascritas, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad por usucapión del dominio sobre un bien inmueble. De modo que la determinación de negar que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles denunciados en la demanda, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00