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STL19860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 13 de 1947Ley 13 de 1974Ley 1447 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76955 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19860-2017 Radicación n.° 76955 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO promovió contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), trámite al que fueron vinculados la entidad impugnante y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 26 de septiembre de 2017 se notificó al Departamento de Antioquia de la Resolución n.º 1069 del 19 de septiembre de 2017 «Por la cual se ordena el amojonamiento del límite entre los departamentos de Antioquia y Chocó en el sector de Belén de Bajirá»; que la Ley 1447 de 2011, establece «el procedimiento para realizar amojonamiento y georreferencia, previo requisito de definición de límite».

Que el 24 de enero de 2017, «las comisiones conjuntas de ordenamiento territorial del Senado y Cámara decidieron “devolver al IGAC el expediente de límite dudoso entre Antioquia y Chocó, sector Belén de Bajirá, por no cumplir con los elementos esenciales de límite dudoso establecidos en el artículo 8º de la Ley 1447 de 2011 »; que a la fecha el IGAC no ha devuelto el expediente al Congreso para lo de su cargo.

Que según el artículo 13 de la Ley 13 de 1974, por medio de la cual se creó el Departamento del Chocó, «el Gobierno podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las dudas o dificultades que suscite la aplicación de la presente ley»; y que «en medios de comunicación nacionales se dio a conocer a mediados del mes de agosto, que se lograron acuerdos entre el Gobierno Nacional, el Departamento de Antioquia y el Departamento del Chocó, dentro de los cuales se decidió “esperar a que el Consejo de Estado resolviera en última instancia la problemática para no generar una afectación en la población”».

Que actualmente cursan ante el Consejo de Estado dos proceso de nulidad, que pretenden la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se estableció en el mapa oficial que los corregimientos de Belén de Bajirá, Nuevo Oriente, Blanquicet y Macondo pertenecen al Departamento del Chocó. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «declare la nulidad de la Resolución 1069 del 19 de septiembre de 2017 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi teniendo en cuenta que se omitieron los pasos y procedimientos establecidos en la Ley 1447 de 2011»; y como medida provisional que se decrete la suspensión « de la diligencia de amojonamiento programa por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el día martes 10 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m. […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada. El Departamento de Antioquia manifestó que coadyuvaba las pretensiones del accionantes, pues según los artículos 11 y 12 de la Ley 1447 de 2011, es necesario que se encuentre el límite definido para proceder a su amojonamiento; que en el asunto, ciertamente, el límite geográfico que separa los departamentos de Antioquia y Chocó en el sector del corregimiento de Belén de Bajirá aún no está determinado por el Congreso, porque «no se ha cumplido en debida forma el procedimiento en la ley y no se ha cumplido ese procedimiento por cuanto el expediente de límite dudoso presentado por el IGAC al Congreso de la República, según esta corporación, presentaba falencias de carácter técnico, razón por la que fue devuelto al IGAC en sesión conjunta de las Comisiones de Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara el día 14 de diciembre de 2016».

Que por lo anterior, la «realización del amojonamiento denunciado, no es más que el desconocimiento grosero y testarudo de la ausencia del cumplimiento de la condición que establece el artículo 12 de la Ley 1447 de 2011, en el sentido de que debe haberse definido el límite». Que el IGAC, «realizó la publicación del mapa oficial del Departamento del Chocó sin aplicar en tal actuación el procedimiento establecido en las normas citadas anteriormente, desconociendo el procedimiento y las consideraciones señaladas en la Resolución 542 de 2014, sin el concepto favorable del representante legal de la Gobernación de Antioquia, y sin los conceptos favorables de todos y cada uno de los representantes legales de las entidades territoriales colindantes (Risaralda y Valle del Cauca), donde conste que sus límites se encuentran definidos y no se presenta duda alguna sobre los mismos, tal como lo establece el paragrafo 1º del artículo 5º de la Resolución No. 1097 del 28 de agosto de 2015, y […] pretende realizar el amojonamiento y la georreferenciación de los territorios delimitados sin competencia por el IGAC […], actuación que a todas luces es violatoria del debido proceso».

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi explicó que la devolución del expediente contentivo del límite entre Antioquia y Chocó en el sector de Belén de Bajirá, obedeció a que «después del estudio adelantado por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Congreso de la República se concluyó que ese límite no era dudoso», es decir, que «el límite fijado por la Ley 13 de 1947 no presentó duda alguna después de realizado el deslinde, que llevó a cabo la Comisión de Deslinde conformada por sendos representantes de los departamentos de Antioquia y Chocó y de los municipio de Mutatá, Riosucio y Turbo y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».

Que por lo anterior, no es dable remitir nuevamente el expediente al Congreso, porque no hay trámite pendiente que deba adelantar esa entidad, y lo que sigue es la publicación del mapa, que ya se hizo, y materializar el límite en terreno (amojonamiento), que se encuentra en curso y para lo cual se expidió la Resolución 1069 del 2011, pues «de lo que trata el amojonamiento es de aplicar en terreno lo que dispone la Ley 13 de 1947».

Por sentencia del 18 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido, porque «escapa a las competencias del juez de tutela entrar a determinar la existencia o no de un límite dudoso entre los departamentos mencionados, no solo por la brevedad y celeridad que debe impartirse a este trámite, sino por la existencia de otra vía para surtir el debate, donde con pleno ejercicio del derecho de defensa, con un debate probatorio riguroso y ante el juez competente se determine si existe mérito para declarar la nulidad del acto administrativo que ahora se cuestiona».

IMPUGNACIÓN El Departamento de Antioquia reiteró los argumentos expuestos al dar contestación a la acción de tutela e insistió que el IGAC trasgredió el debido proceso al publicar el mapa oficial y ordenar la realización del amojonamiento, toda vez que el competente «para resolver en forma definitiva el conflicto limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, como lo establece el artículo en mención (Art. 9 Ley 1447 de 2011), es la Plenaria del Senado de la República», entidad que aún no se ha pronunciado de manera definitiva sobre tal aspecto.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, al regularse su procedimiento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6 las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; asimismo el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.

Al examinar el contenido del escrito de tutela advierte la Sala que la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la expedición y aplicación de la Resolución 1069 del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dispuso «el amojonamiento del límite entre los departamentos de Antioquia y Chocó en el sector de Belén de Bajirá», pues a su juicio, desconoció el procedimiento previsto en la Ley 1447 de 2011, que exige, previo al amojonamiento, la definición del límite.

Así las cosas, es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos pues se dirige contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, contra el cual el accionante, de considerar que no se ajusta a la Constitución o a la ley, puede ejercer las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual puede solicitar la suspensión provisional, de acreditar los requisitos allí previstos.

Cabe acotar que en todo caso, no está acreditado en el plenario, la afectación de carácter irremediable de sus garantías constitucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00