CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1986-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05551-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA PAULA y HAZEL AMANDA PÉREZ PÉREZ interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron las recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Las ciudadanas María Paula y Hazel Amanda Pérez Pérez interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la «eficaz» administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el expediente, se extrae que, Miguel Ángel Pérez Suárez -padre de las promotoras- inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra (i) Jenny Andrea y Leonardo Mateo Álvarez Rodríguez, como sucesores determinados de Flaminio de Jesús Álvarez Cruz;
(ii) su cónyuge Ana Jazmín Rodríguez y (iii) los herederos indeterminados, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en 5 letras de cambio, por un valor total de $995.000.000. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, bajo el radicado 85001-31-03-002-2020-00008-00, quien, luego de surtidas diferentes actuaciones el 23 de marzo de 2021, admitió la reforma a la demanda, libró mandamiento de pago, ordenó la notificación personal a la pasiva y surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Con ocasión del fallecimiento del ejecutante, el 2 de junio de 2022, el juez singular tuvo a las acá promotoras como sus sucesoras procesales. Adelantadas las etapas correspondientes, el 25 de agosto de 2023, la autoridad judicial citada, corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo para que las actoras se pronunciaran y adjuntaran o pidieran las pruebas que pretendían hacer valer y para el efecto radicaron memorial donde tacharon de falsos los recibos y documentales aportados por el extremo ejecutado, que fueron presentados en fotocopia y solicitaron fijar fecha y hora para exhibir los originales para con ello determinar su veracidad.
En diligencia de 6 de mayo de la anterior calenda, donde se dio continuación a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso y el juzgador de primer grado emitió el auto que decretó las pruebas, dispuso frente a la parte demandante, principalmente (i) no darle trámite a la tacha de propuesta y (ii) denegar la prueba de exhibición; respecto a la ejecutada, ordenó, entre otros el testimonio de Germán Eduardo Pulido Daza.
En desacuerdo con lo anterior, las promotoras promovieron recurso de reposición en subsidio apelación, el primero de ellos se mantuvo incólume por el fallador de primer grado y se concedió la alzada en el efecto devolutivo, desatada por la Sala Única de Decisión de Yopal, con proveído de 23 de octubre de 2024, que confirmó el auto refutado.
Censuraron las accionantes que el a quo incurrió en un «defecto sustantivo por interpretación inaceptable» al denegar la prueba de exhibición de los documentos originales, acogiendo como fundamento de la decisión, la interpretación más adversa a sus intereses, desatendiendo la regla general del principio de autonomía del juez quien goza de independencia en las labores de juzgamiento.
Reprocharon estar también frente a un defecto fáctico al omitir el decreto de la prueba y un defecto procedimental por excesivo ritualismo, pues pese a cumplir los requisitos exigidos en la norma, no se les permitió la exhibición de los documentos originales, que contenían los recibos que se pretendían hacer valer como prueba de pago y que fueron aportados en la contestación en fotocopias.
Conforme lo anterior, las libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere, pretenden se dejen sin efecto los autos de 6 de mayo y 23 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma municipalidad, respectivamente, para en su lugar, emitir una decisión acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente mecanismo, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado las autoridades judiciales criticadas, remitieron enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que, no se estructuraron vías de hecho como querían las impulsoras, «quienes aspiraban imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis reprochada, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias».
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual no realizaron manifestación adicional a solicitar que se declare la prosperidad de las peticiones de su escrito primigenio. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se dejen sin efecto los autos de 6 de mayo y 23 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma municipalidad, respectivamente, para en su lugar, emitir una decisión acorde a sus pretensiones.
Pese a que las petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 23 de octubre de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) María Paula y Hazel Amanda Pérez Pérez, se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como parte dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 23 de octubre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 9 de diciembre de la misma calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 23 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó la providencia censurada, los motivos de impugnación, el recurso de apelación y su réplica.
Se refirió a lo definido por el órgano judicial de primer grado que negó el trámite de la tacha de falsedad, comoquiera que los documentos podían aportarse en original o en copia, situación que autoriza el artículo 245 del Código General del Proceso, aunado a que la actuación fue indebidamente formulada al no aparecer evidente la razón de la falsedad reclamada, incumpliendo los requisitos del artículo 270 ibídem.
Luego, el ad quem incluyó el acápite de la solicitud de pruebas contenida en la contestación a las excepciones de mérito donde recordó que frente a la exhibición de documentos, el artículo 266 del mismo estatuto procesal, quien la solicite deberá (i) expresar los hechos que pretende demostrar con ella; (ii) afirmar que éstos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos e (iii) indicar su clase y relación que tenga con los hechos.
Claro lo anterior, advirtió que en el sub examine no se cumplía con la totalidad de los requisitos que establece la norma en mención, ya que si bien la parte ejecutante refirió someramente los hechos que pretendía demostrar con la exhibición documental, lo cierto era que no indicó de manera clara y precisa, cuál era la clase de documento o documentos que debían ser objeto de la misma, ni mucho menos la relación que tenían estos con aquellos hechos, contexto fáctico y procesal que evidentemente imposibilitó al juez de primera instancia de tramitar dicha exhibición. Frente a la tacha de falsedad, el colegiado convocado señaló que tal solicitud tampoco era procedente al no especificarse en concreto qué se tachaba, ni en qué consistía tal, no se ilustró al juez de la causa, cuáles fueron las alteraciones materiales realizadas, como por ejemplo: supresiones, cambios de texto, tachaduras, adiciones o suplantación de firmas, que conllevaran a la mutación de su tenor literal, requisitos sine qua non para su trámite; contrario a ello, las ejecutantes basaron su argumentación en apreciaciones subjetivas como el simple desconocimiento de unos pagos, sin exponer de manera concreta y detallada la falsedad endilgada.
Posteriormente, el órgano judicial confutado, respecto al otro argumento de la apelación relacionado con la prueba testimonial de Germán Eduardo Pulido, indicó que el artículo 164 del Código General del Proceso establecía que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, razón por la que el juez de primera instancia dispuso su decreto pues fue oportunamente instada, consideró que la misma no era «ilícita, impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil, pues en tal caso la hubiese rechazado de plano, de conformidad con lo reglado en el artículo 168 ibidem, pero no fue así» y su valoración no corresponde a las partes, si no al juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En ese entendido, el tribunal censurado confirmó en su integridad la providencia recurrida, pues la misma se ajustaba a derecho. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00