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STL1986-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1986-2015 Radicación n.° 39154 Acta Extraordinaria 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALCIBIADES PAYÁN GARCÍA, JORGE RAMOS VALENCIA, LIBIO MONTAÑO TELLO, SIXTO PERLAZA, JOSÉ MARCIANO RIASCOS RIASCOS, MARCIAL MONTAÑO, HUGO RODRÍGUEZ VALENCIA, EFRAÍN RIASCOS, DIONISIO CUERO MONTAÑO y TOMAS VALENCIA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovida por Alcibiades Payán García y Otros contra ITALCO S.C.A..

Manifestaron que se vincularon a la empresa demandada en virtud de un contrato laboral verbal, celebrado el 3 de enero de 2000 y el cual finalizó por causa imputable al empleador el 18 de julio de 2007, siendo dicha relación laboral producto de la sustitución patronal de la empresa CADEGRAN S.A.S.. Afirman que con el fin de evadir las cargas prestacionales y el pago de los aportes a la seguridad social, la empresa les impuso la obligación de que constituyeran una empresa cooperativa, por lo que, para no perder la vinculación laboral crearon «la cooperativa amigos del pacífico».

Que una vez finalizada la vinculación laboral de los accionantes, sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales « y demás emolumentos a que tenían derecho», acudieron ante el Ministerio de la Protección Social; que efectuada la audiencia de conciliación no se llegó a acuerdo alguno, dada la negativa de la empresa de reconocer su responsabilidad.

Conforme lo anterior, indicaron que promovieron demanda ordinario laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien en virtud de la sentencia del 2 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, determinación que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado el 19 de diciembre de 2013.

Reprochan los actores, la determinaciones de las autoridades judiciales accionadas con las cuales consideran vulnerado sus derechos fundamentales invocados, en razón a que no se tuvo en cuenta el principio de la realidad sobre las formalidades, toda vez que contrario a lo firmado por la parte demandada existió un contrato laboral teniendo en cuanta que se dieron los presupuestos legales del contrato laboral, es decir los elementos del contrato, situación que no se modifica con la sustitución patronal de la cual fueron objeto el vínculo laboral.

Por lo anterior solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a la sala accionada «cambiar la decisión por una nueva donde se condene a la empresa ITALCOL S.C.A., al pago de las prestaciones sociales, monumentos y sanción por el no pago oportuno de las cesantías, todo debidamente indexado hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago».

Mediante auto de 18 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 19 de diciembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causárseles a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALCIBIADES PAYÁN GARCÍA, JORGE RAMOS VALENCIA, LIBIO MONTAÑO TELLO, SIXTO PERLAZA, JOSÉ MARCIANO RIASCOS RIASCOS, MARCIAL MONTAÑO, HUGO RODRÍGUEZ VALENCIA, EFRAÍN RIASCOS, DIONISIO CUERO MONTAÑO y TOMAS VALENCIA CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7