CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49158 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19859-2017 Radicación n.° 49158 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ NIEVES GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 5 de agosto de 1950; que cumplió los 60 años de edad el 5 de agosto de 2010; que es beneficiario del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que cotizó un total de 902.71 semanas a pensión de las cuales 553.16 los fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que el 18 de julio de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada por Resolución GNR 186901 del 18 de julio de 2013, acto administrativo que fue confirmado por Resolución GNR 12543 del 15 de enero de 2014.
Que por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que por sentencia del 16 de octubre de 2014, absolvió a la demanda de todas las pretensiones; que el Tribunal Superior de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, por providencia del 30 de agosto de 2016, confirmó la de primera instancia. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, y en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en la que se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Asimismo se ordene a Colpensiones «conceder la pensión de vejez en los términos de las pretensiones incoadas en la demanda». Por auto del 14 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, para lo cual estableció como problema jurídico «si el demandante José Nieves Galvis tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconozca y pague la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
A continuación precisó que no había controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 5 de agosto de 1950; (ii) que desde el 20 de agosto de 1970 hasta el 31 de julio de 2013, cotizó 902.71 semanas; y (ii) que por Resolución GNR 186901 del 18 de julio de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez, decisión que confirmó por Resolución GNR 12543 del 15 de enero de 2014.
Seguidamente, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir: […] si lo que pretendía el actor era seguir beneficiándose del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debía cumplir con las condiciones del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativos 01 de 2005, que impuso las siguientes reglas: […].
En este caso comoquiera que el demandante cumplió los 60 años el día 5 de agosto de 2010, no se le puede aplicar el régimen de transición que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 […]. Excepcionalmente es procedente la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que al 29 de julio de 2005 hubiesen cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio […].
En el presente caso vemos que el demandante del 20 de agosto de 1970 al 29 de julio de 2005 tenía un total de 509.44 semanas lo cual quiere decir, que no cumplió con la condición del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 para continuar beneficiándose del régimen de transición. En consideración a ello, el derecho a la pensión de vejez se debe estudiar sin tener en cuenta el régimen de transición y debe estudiarse según los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que dispone […].
En este caso observamos que el señor José Nieves Galvis cumplió 60 años de edad el 5 de agosto de 2010, realizó cotizaciones hasta el año 2013, fecha en que debía acreditar un total de 1250 semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez; sin embargo, del reporte de semanas cotizadas obrante a folio 25, únicamente registra 902.71 semanas, de manera que tampoco logró acreditar el cumplimiento de los requisitos.
De conformidad con esas fundamentaciones, estima la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al asunto, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.
Adicionalmente, es claro que a pesar de que el actor contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal accionado data del 30 de agosto de 2016 y la demanda de tutela se promovió el 9 de noviembre de 2017, notorio es que transcurrieron más de 12 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del accionante.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00