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STL19857-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

Radicación n.° 76697 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19857-2017 Radicación n.° 76697 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA CAMACHO GÓMEZ contra la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I. ANTECEDENTES5 Jorge Isaac Camacho Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.

Los hechos fundamento de esta acción, fueron concretados por el juez constitucional de primer grado, así: Ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga se adelantó la sucesión intestada de Primitivo Camacho Silva, según consta en las escrituras públicas 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 del 2 de febrero de 2012, trámite en el que se adjudicaron sus bienes a Presentación Camacho de Gómez, Jorge Isaac Camacho Flórez, Alida María Camacho Guerrero, Tilcia Hernández de Corzo y Fideligno Camacho Silva, hermanos y sobrinos del causante, al no conocerse la existencia de descendientes directos. 2.2.

En el año 2011, Adriana Camacho Gómez, en su condición de hija extramatrimonial de Primitivo Camacho Silva, promovió demanda de petición de herencia en contra de quienes intervinieron como herederos en el trámite sucesoral citado. 2.3. Jorge Isaac Camacho Flórez contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó «impugnación de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de Adriana Camacho Gómez», fundada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil, solicitando la práctica de prueba genética, medio de convicción que decretó el juzgado de conocimiento con proveído del 5 de junio de 2015. 2.4.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, sin evacuar la referida prueba de ADN, desestimó el mecanismo defensivo y accedió a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 25 de mayo de 2017. 2.5. Frente el fallo de segunda instancia, la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con auto del 8 de junio de 2017, al encontrar que el valor de la resolución desfavorable no alcanzaba el monto establecido en el artículo 377 del Código General del Proceso (1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes). 2.6.

Expresó el gestor del amparo que el Tribunal acusado desconoció que en el asunto cuestionado no sólo se discutía la petición de herencia, sino también el estado civil de la allí demandante, en razón de la excepción de impugnación del reconocimiento paterno; y que «los juzgadores de primera y segunda instancia, recurren a argucias sin fundamento legal para negar la aplicación de la excepción contenida en el artículo 219 del Código Civil», desconociendo que dicho medio de defensa es «otorgado a quienes no impugnaron o no pudieron impugnar la paternidad, que procura impedir los efectos patrimoniales que se derivan del estado civil, más no debatir éste». 2.7.

Agregó que la prueba genética no se pudo realizar por «la renuencia» de su contraparte, aspecto que no valoraron los falladores accionados, como tampoco tuvieron en cuenta los demás elementos de juicio recaudados. Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos y se ordene «la revisión de las sentencias proferidas por el juzgado promiscuo de familia de Vélez y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil […] a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia» y «se ordene la concesión del recurso extraordinario de casación por ser procedente».

(fols. 2 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes del proceso de petición de herencia que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, reseñó brevemente el trámite surtido en ese despacho dentro del proceso que adelanta Adriana Camacho Gómez contra Jorge Isaac Camacho Flórez y otros; adjuntó copia del acta de audiencia celebrada el 21 de octubre de 2016, y del libro radicador porque el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de San Gil.

(fols. 108 a 112) Por su parte el Tribunal Superior de San Gil, rindió informe y manifestó que esa Corporación el 8 de junio de 2017 dictó providencia y negó el recurso extraordinario de casación dentro del mentado proceso de petición de herencia y aportó copia del radicador de actuaciones. (fols. 114 a 115) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, después de haber subsanado una nulidad formulada por la interviniente Adriana Camacho Gómez, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2017, y concedió el amparo solicitado.

Para ello consideró que: 4.3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la interpretación que efectuó del inciso final del artículo 219 del Código Civil no se ajusta al contenido de la misma. En efecto, la referida regla de derecho establece que «si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos» (resaltado ajeno al texto).

En este orden de ideas, advierte la Corte que son dos los presupuestos que exige la disposición en comento, para cuestionar la condición de heredero del «pretendido hijo» por vía de excepción. El primero, que los «interesados» hubieran entrado en «posesión efectiva de los bienes» y, el segundo, que ello hubiese ocurrido «sin contradicción del pretendido hijo».

En cuanto al primero de esos requisitos, encuentra la Sala que la norma en cita (inciso final, artículo 219) no contempló algún tipo especial de posesión, bien sea de la que trata el artículo 757[footnoteRef:1] del Código Civil o de la que trataba el artículo 607[footnoteRef:2] del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que se trata de una posesión general, sin requisitos adicionales, como los contemplados en estos dos preceptos legales. [1: «En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero».] [2: «Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos.

Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable».] Interpretación en contrario llevaría a concluir, entre otras restricciones, que tal excepción sólo podría proponerse mientras esté en curso el correspondiente proceso judicial de sucesión, pues sabido es que una vez aprobada la partición mediante providencia en firme, los herederos se convierten en propietarios de los bienes a ellos adjudicados, de donde no podría hablarse de herencia. Esta limitante no se muestra acorde con el propósito de la regla en análisis, la cual, incluso, parte del supuesto fáctico de que dicho mecanismo defensivo puede plantearse «en cualquier tiempo».

Es que, como ha tenido la oportunidad de exponerlo la Sala, dicho juicio de petición de herencia requiere que el trámite sucesoral esté culminado, lo cual quedaría desvirtuado con la interpretación del Tribunal accionado. 4.4. Ahora, no olvida esta Colegiatura que el canon en comento está contenido en las normas que regulan la impugnación de la paternidad matrimonial, lo que podría hacer pensar que no resulta aplicable en tratándose de la impugnación extramatrimonial, cuya regulación está contenida en el artículo 248 del Código Civil, conforme la remisión normativa que efectúa el artículo 5º[footnoteRef:3] de la Ley 75 de 1968. [3: «El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil».] Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no se advierte la existencia de una razón que amerite el establecimiento de un trato diferenciado de dicha índole, según el cual sólo en tratándose de la paternidad matrimonial, es viable cuestionar la condición de hijo de quien disputa los derechos derivados de una determinada herencia. Por tanto, si no existe una disposición normativa que prohíba a los demandados proponer la impugnación de la paternidad extramatrimonial como excepción, una restricción como la invocada por el Tribunal deja al descubierto la trasgresión del derecho de defensa de los convocados al proceso. 5.

Lo expuesto en antelación, además, lleva a predicar el acierto del último de los reproches del tutelante, pues en consideración del reseñado escenario, esto es, que el Tribunal debió analizar el fondo del mecanismo exceptivo propuesto, resultaba forzosa la práctica de la prueba genética decretada en primera instancia, porque es el único elemento de juicio que, con la contundencia necesaria, puede esclarecer sí la demandante en la petición herencia, en verdad, ostenta la calidad de hija del causante Primitivo Camacho Silva.

(negrillas en el texto original) (fols. 226 a 234) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Adriana Camacho Gómez, la impugnó, para lo cual dijo que se debe «oficiar al ente donde se encuentra registrado en forma legal mi nacimiento, para que se haga la nota marginal de que ya no poseo el apellido Camacho, no vale la pena insistir que hubo un acto voluntario de mi padre para el registro de mi nacimiento y como creo no tener un fuero especial, simplemente soy una madre cabeza de familia que merece la especial protección del Estado, ruego se acoja si a bien lo tiene el Señor Magistrado, esta petición».

(fol. 250 a 251) CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el plenario y las razones expuestas por la impugnante, considera esta Sala de la Corte que el fallo de la homóloga Sala de Casación Civil, debe confirmarse, pues de los hechos que originaron la queja propuesta, se evidencia el quebranto de los derechos superiores del tutelante, al no dar trámite a la excepción de «impugnación de paternidad» formulada por el extremo demandado y aquí accionante, y por no practicar la prueba científica de ADN, que resultaba ser la idónea para resolver el litigio.

Así las cosas, la sentencia impugnada no resultan arbitraria ni falta de motivación, sino que por el contrario en ella se dan los porqués de la decisión y se señalan de manera clara los yerros en los que incurrió el tribunal cuestionado, que hacen procedente el resguardo constitucional; y el hecho de que la demandante en el juicio de petición de herencia, tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez de tutela, no convierte a la decisión en arbitraria, pues esta fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los funcionarios judiciales; por ello no encuentra este juez de segundo grado razones para revocarla.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8