República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1985-2014 Radicación no 52401 Acta no 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de diciembre de 2013, la cual concedió la tutela propuesta por EDWAR STIVEN ROJAS CASTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 2 y la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Comando Distrito Militar No. 2. Afirma que a fin de obtener su libreta militar, allegó la documentación pertinente ante el Distrito Militar No. 2, sin embargo, se « ha encontrado con diferentes barreras» que le han impedido cumplir a satisfacción con el trámite.
Sobre dicho aspecto indica que se le ha exigido anexar la « documentación de mi progenitor», consistente en: fotocopia de la cédula de ciudadanía, relación de ingresos y bienes, sentencia de divorcio y demanda de alimentos; aún cuando no tiene « ningún tipo de vinculo con esta persona », además que su madre nunca contrajo matrimonio con su padre, ni lo demandó por alimentos, situaciones todas estas que fueron puestas en conocimiento del comandante de la entidad.
Agrega que ante la negativa de la accionada, solicitó que se diera aplicación al Decreto 2124 de 2008, sin embargo esta reiteró la necesidad de allegar los documentos mencionados y procedió a liquidar una cuota de compensación por la suma de dos millones trescientos diez mil pesos, situación que desconoce que es «una persona con una condición de discapacidad neurosensorial».
Explica que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa en un mismo escrito, sin ser remitido al superior a efectos que se pronunciara sobre el de alzada. Expone que como razones para negar la exoneración del pago de la cuota de compensación familiar, la entidad adujo que no cumplía con las condiciones necesarias para ser considerado como inhábil absoluto, único supuesto que permite la exclusión del pago a las personas que presenten alguna enfermedad o inhabilidad, aun cuando, refiere, nunca fue valorado clínicamente, ni remitido a medicina legal.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se le ordene al Comando Militar No. 2 expedir la libreta militar sin ningún costo. 2. En providencia calendada de 16 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ expuso que en el plenario se encontraba demostrado que el peticionario padecía de una limitación física y sensorial permanente, lo cual, conforme a lo prescrito por el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, constituye una causal de exoneración de pago de la cuota de compensación familiar.
Por lo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y ordenó al «Ejército Nacional que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida la tarjeta militar al accionante EDWARD STEVEN ROJAS CASTRO, (…) con exención del pago de la cuota de compensación». 3. Inconforme la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la anterior decisión, la impugnó. Indicó que el competente para atender la orden dada por el Juez constitucional era la Dirección de Reclutamiento, por lo que expuso que no ha vulnerado derecho alguno del peticionario.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a su derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso; solicitando para tal efecto, básicamente, que se le ordene al Comando Militar No. 2 – Oficina de Reclutamiento de las Fuerzas Militares que expida la libreta militar sin exigir el pago de la compensación que prevé la Ley 48 de 1993; petición que le fue concedida.
A su turno la impugnante pretende que se modifique la sentencia de primer grado, siendo indiscutible que la inconformidad con la decisión por cuyo medio se amparó los derechos invocados por el actor, se concreta a una temática suficientemente delimitada y es que no es la competente para asumir las obligaciones impuestas por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, la Dirección de Sanidad considera frente al fallo emitido por el Tribunal, que debe ser excluida de la orden de tutela, en tanto afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en la expedición de la libreta militar.
Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Aclarando que « El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».
De ahí que se hubiera establecido el en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
De la anterior breve reseña se colige, que la Dirección de Sanidad hace parte es del sistema de salud de las fuerzas militares y que, por tanto, no le correspondería definir la situación militar de los colombianos. Sin embargo ello no conlleva a la prosperidad de la impugnación, toda vez que aún cuando la recurrente fue vinculada a la acción de amparo, es claro que en la decisión atacada la obligación de expedir la libreta militar se le impuso fue al Ejército Nacional, sin precisar o indicar que la responsable directa de cumplir la orden era la Dirección de Sanidad, por lo que los hechos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, parten de un supuesto errado, además que no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por EDWAR STIVEN ROJAS CASTRO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DISTRITO MILITAR No. 2 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9