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STL19845-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76719 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19845-2017 Radicación n.° 76719 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ NEILA GAMBOA FRANCO, contra la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Neila Gamboa Franco, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Los hechos que sirvieron de fundamento de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo así: […] Comoquiera que el «Código General del Proceso entró a regir en Bucaramanga el 1º de enero de 2016», ello comportaba que el sub lite, cuyo radicado es 2015-00543-01, «debía seguir la cuerda del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil». 2.2.- No obstante que, en su criterio, la documental arrimada para soportar el recaudo adoleció de carácter ejecutivo por cuanto el «pagaré no se suscribió conforme la ley (Arts. 620, 621, 626, 709 del Estatuto Mercantil), [pues] el instrumento no tiene firma del creador», lo cierto es que el Despacho Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió decisión disponiendo la almoneda del predio objeto de gravamen real. 2.3.- Ulteriormente, y para remediar la aludida anomalía, promovió incidente de nulidad, mismo que «se podía formular en cualquiera de las instancias antes de la sentencia o después de esta si la nulidad comprendía a esta como es el caso presente, que la nulidad la lleva la providencia que funge como sentencia al fallar un ejecutivo en proceso sustentado en título de recaudo que no era título ejecutivo». 2.4.- Tal solicitud de invalidez fue negada por auto fechado 19 de abril de 2017, dictado por la célula judicial recriminada. 2.5.- Interpuso apelación, aconteciendo que la corporación acusada profirió decisión ratificatoria de 7 de julio hogaño. 2.6.- Asevera que de esa manera fueron quebrantadas sus prerrogativas, siendo que si bien puede decirse que le «queda la revisión, [ese] recurso […] no [l]e garantiza la defensa de [sus] derechos inalienables» en tanto lo resuelto «no es más que una clarísima vía de hecho en contra de una modesta ciudadana víctima de la crisis institucional de la Justicia que como sabemos es vox populi, la Justicia marcha engrasada en contra de los de ruana».

Por lo anterior, solicitó que «la Honorable Corte, modifique el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordene que se proceda a adelantar un proceso verbal o que se corrija la demanda para poder ejercer un verdadero derecho de defensa, debido proceso, derecho de contradicción que me han cercenado en el proceso referenciado en esta acción».

(fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso que dio lugar a instaurar esta acción para que ejercieran su derecho a la defensa. Surtido el traslado de rigor, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que profirió la providencia criticada, adujo que en efecto el 7 de julio de 2017, confirmó el auto dictado el 19 de abril anterior, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión que considera razonable y suficiente soporte de defensa en este trámite, y aportó copia de la providencia. (fol. 24) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga reseñó las gestiones adelantadas en ese despacho dentro del proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A., contra Ricardo Vera Pereira y Luz Neila Gamboa Franco; que el 20 de octubre de 2015 se libró mandamiento de pago y los demandados fueron notificados en debida forma, quienes guardaron silencio durante el término de traslado; que el 4 de mayo de 2016 se profirió auto de seguir adelante con la ejecución y el expediente fue remitido de forma definitiva a los juzgados de ejecución de sentencias.

(fol. 30) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga, contestó la tutela y solicitó negarla por improcedente por no haberse agotado todos los recursos con que contaba la actora, contra las providencias del 20 de octubre de 2015 y 4 de mayo de 2016 que libró mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución respectivamente, pues no se interpuso recurso alguno, no se atacaron los requisitos del título ejecutivo ni se propusieron excepciones; que ese despacho por auto del 19 de abril del año que avanza negó el incidente de nulidad propuesto por la demandada y aquí tutelante, decisión que fue confirmada por el superior el 7 de julio de 2017.

(fols. 33 a 34) El Banco Davivienda adujo que en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la quejosa, no se le han vulnerado los derechos; que dentro del curso de este, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero dejó vencer los términos para presentar los recursos contra el mandamiento de pago y contestar la demanda y solo hasta el 30 de enero de 2017, un día antes de la diligencia de remate del inmueble, cuando presentó por medio de apoderada judicial, un incidente de nulidad.

(fols. 38 a 47) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que en manera alguno logró la promotora demostrar conforme al onus probandi que sobre ella recayó, la configuración de la indebida notificación que arguyó, habida cuenta que tanto el citatorio como el aviso que eran menester para tenerla por debidamente intimada de la orden de apremio fueron correctamente enviados a la dirección dispuesta para recibir notificaciones, remisión que valga anotarlo se efectuó a través de una empresa de mensajería cabalmente autorizada para lo propio.

Por demás, al haber sido arrimado en legal manera el título ejecutivo complejo que soporta el recaudo no había lugar a predicar que no hay mérito de ejecutividad para avalar el pretenso cobro, ni que el trámite impartido a la demanda no es el que en verdad corresponda de acuerdo a la precisa naturaleza de la actuación judicial, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

(fols. 51 a 55) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para ello dijo que «El fallo proferido no fue más que una forma de arropar al Tribunal, pues ni siquiera se pidió el expediente», que la providencia cuestionada fue suscrita solo por un magistrado y no por una sala como correspondía, teniendo en cuenta que Bucaramanga por su categoría tiene una estructura de «Tribunal de Salas Plurales de mínimo tres magistrados».

Que lo mínimo que debió hacer la sentencia que se apela, fue «decretar la nulidad por las condiciones en que se profirió, repetirse así una vez más me hubieren negado mis derechos inalienables; pero como la sociedad debe asumir estoicamente la crisis de la justicia, que sea ese mi aporte». (mayúsculas en el texto) (fol. 63) CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción consagrada en el artículo 86 Superior, resulta ser un mecanismo excepcional y residual, y que por regla general es improcedente para controvertir providencias judiciales.

En el caso bajo estudio pretende la actora, que « modifique el fallo [sic] del tribunal [enjuiciado] y [se le] ordene que se proceda a adelantar un proceso verbal o que se corrija la demanda para poder ejercer un verdadero derecho de defensa […] ». Sobre el particular debe decirse, que se confirmará el fallo impugnado porque no encuentra la Sala que sea procedente el resguardo reclamado, por las razones que se pasan a indicar.

Debe recordarse, que la tutela es un mecanismo residual al que se puede acudir cuando no se cuente con otro medio de defensa, o existiendo, este no resulte idóneo para garantizar el derecho conculcado o como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Se duele la accionante de que el proceso que se adelanta en su contra no debió instruirse por la vía ejecutiva sino que debió adelantarse por el procedimiento verbal, y que dentro ese ejecutivo que se tramita no tuvo la oportunidad de defenderse porque en su criterio, no se le notificó en debida forma del auto que libró mandamiento de pago.

Sobre el segundo aspecto, esto es, la clase de proceso que según ella, se debió seguir, es un asunto que tocaba controvertirlo mediante el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, pues era en aquel momento cuando podía atacar los elementos del título base de recaudo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 de C G P; sin embargo, la actora dentro de esa oportunidad guardó silencio y desperdició el medio que tuvo para defenderse haciendo uso de las herramientas jurídicas definidas por el legislador para ello.

En relación al primer aspecto, lo que tiene que ver con la notificación, que dice no se surtió en debida forma, basta con señalar que este asunto fue ventilado por los jueces en las instancia, y en aquel escenario que es el propicio para resolver el asunto, se dirimió el conflicto, al encontrar que la notificación sí se hizo de legal forma y así lo justificaban las certificaciones que obraban en el expediente; pero la reclamante no formuló medio defensivo contra la providencia que se le notificó, por manera que no puede ahora aducir que no tuvo ocasión de rebatirla, cuando lo cierto es que la desaprovechó, y pretende ahora por este medio excepcional cuestionarlas, desconociendo que aquellas están amparadas por la garantía de seguridad jurídica y cosa juzgada, lo que le impide al juez de tutela interferir en ellas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Además, con el escrito de impugnación trae unos nuevos hechos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial, como es, que la providencia de segunda instancia fue suscrita por un solo magistrado y no por la Sala de Decisión, hecho este que pudo controvertirlo de manera oportuna ante la corporación cuestionada, pero tampoco se valió de recurso alguno para buscar corregir el yerro que consideraba existió, y viene ahora a cuestionar la decisión con miras a revivir oportunidades procesales que por su propia incuria dejó fenecer.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9