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STL19840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76655 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19840-2017 Radicación n.° 76655 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, YOLANDA ELENA ACENDRA VILORIA, contra la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Yolanda Elena Acendra Viloria, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al goce de una vivienda digna como persona de la tercera edad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

Los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la presente acción de amparo, fueron narrados por el juez constitucional de primer grado así: […] que fue demandada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga por Soraya Judith Acendra y otros, en juicio “reivindicatorio” respecto del predio denominado “Finca el Porvenir II”.

Arguye que en ese litigio se profirió sentencia el 1 de noviembre de 2016, acogiendo las pretensiones deprecadas por los allí peticionarios, fallo recurrido, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En proveído de 17 de febrero de 2017, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que se configuraban los requisitos de la acción de reivindicación. Considera que si bien es cierto contestó “extemporáneamente” el libelo demandatorio, era deber de los juzgadores “valorar las pruebas de manera integral”, lo cual no se realizó, por cuanto se pasó por alto la “tacha de falsedad” impetrada frente a los certificados de tradición allegados por los allí actores, pues esos documentos “carecían de eficacia jurídica” al existir una “suspensión de legalidad” decretada por el respectivo registrador de instrumentos públicos.

Censura que se le haya dado el término de 10 días para contestar el aludido asunto, cuando la norma aplicable era la enmarcada en el artículo 369 del actual Estatuto Adjetivo Civil y por ende, el plazo para ejercer su defensa debió ser más amplio. Sostiene que inició ante el Juzgado convocado un juicio de pertenencia sobre el predio inmiscuido, admitido el 19 de mayo de 2017, estando a la espera de un pronunciamiento de fondo.

Esgrime que en la actualidad los gestores del comentado subexámine se encuentran denunciados en la Fiscalía, por irregularidades en los documentos aportados al plenario. Finaliza argumentando que es una persona de especial protección constitucional, dada su avanzada edad y su delicado estado de salud. 3. Suplica, en concreto, i) revocar las sentencias que zanjaron el memorado pleito, ii) declarar la “nulidad” del decurso objetado; y iii) suspender el “desalojo” decretado hasta tanto se resuelva el referido proceso penal.

(fols. 104 a 118). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Dispuso además, publicar en la página web de esta Corporación la admisión de la acción constitucional.

Surtido el traslado de rigor, el Juzgado accionado rindió informe e indicó que es la segunda tutela que la señora Yolanda Acendra presenta por los mismos hechos; agregó que en el interregno de la primera tutela y esta se dictó sentencia de primera instancia que resultó favorable a los demandantes reivindicantes, decisión que fue apelada por la ahora tutelante y confirmada en su integridad por el superior.

Finalmente señaló que en la actualidad el proceso se encuentra en diligencias para la entrega del bien objeto del litigio; y que en ese despacho la actora adelanta un proceso posesorio en contra de los demandantes en el reivindicatorio a través del cual busca adquirir por prescripción el referido predio. (fols. 152 a 154) El Tribunal y los vinculados guardaron silencio.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017 negó el reclamo constitucional. Para ello consideró que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de la decisión cuestionada y la presentación de la tutela, había transcurrido más de los seis meses definidos como término razonable para incoar la acción. (fols. 155 a 158) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de la señora Yolanda Elena Acendra Viloria, la impugnó, para lo cual dijo en síntesis, que para « determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado». (negrillas y subrayado en el escrito de impugnación) Agregó que, el magistrado no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta de la tutelante, quien «es una anciana que padece de dolores en el tórax, dolores lumbares, episodio de lipotimia».

(fols. 169 a 171) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el presente asunto, considera la impugnante que no puede exigirse el requisito de inmediatez para la prosperidad de la acción de amparo, por cuanto no es suficiente el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos que motivan la acción constitucional, sino revisar si la demora en el ejercicio del resguardo, obedeció a una causa que justifique la inactividad.

Sobre el particular, debe decirse que como lo advirtió el a quo, en efecto no hay inmediatez entre las decisiones denunciadas, con las que presuntamente se quebrantaron las garantías fundamentales de la recurrente, pues aquella se profirió el 17 de febrero de 2017 y la tutela se radicó el 4 de septiembre de 2017, esto es, más de seis meses después que se dictó aquella; y, aunque el procurador judicial de la reclamante del amparo, cita a la Corte Constitucional para señalar en qué casos se debe flexibilizar este presupuesto[footnoteRef:1], ese razonamiento no es de recibo en este caso concreto, ya que tales supuestos no se dan en el asunto bajo estudio, porque no hay prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio. [1: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

T-332 de 2015] Porque, téngase en cuenta que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, la tutelante desperdició la posibilidad que tuvo de defenderse dentro del trámite del proceso que culminó con las decisiones que ahora critica, pues contestó de manera extemporánea la demanda y por ello no pudo controvertir los argumentos de los demandantes; por tanto no puede ahora por medio de la acción de tutela, que como se sabe tiene el carácter de subsidiaria y residual, reabrir un debate que se encuentra clausurado, para revivir unos términos que se encuentran precluidos, con el propósito de obtener una decisión favorable.

Pero además, la señora Yolanda Elena Acendra Viloria aún cuenta con otro mecanismo de defensa, pues en la actualidad está en curso el proceso de pertenencia por ella iniciado en contra de los promotores del proceso reivindicatorio, siendo ese el escenario natural en el que se podrán controvertir las razones que expone en esta ocasión y donde podrá acreditar la calidad de poseedora que dice le asiste sobre el bien inmueble objeto de disputa.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9