CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1984-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05458-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló NATALIA BEDOYA BETANCUR, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso nº 17013-31-12-001-2024-00031-00/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que la accionante promovió acción popular en contra de Bancolombia S.A.- sucursal de Aguadas (Caldas)- (rad. 2024-00031-01).
El asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, autoridad que por medio de decisión de 25 de julio de 2024 negó sus aspiraciones. Inconforme con lo decidido, la demandante presentó y sustentó -por escrito- recurso de apelación ante la primera autoridad judicial. Remitidas las diligencias al superior, por auto de 9 de agosto de 2024 admitió la alzada y ordenó, por secretaría, correr el traslado por 5 días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de 27 de agosto de igual anualidad declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación se interpuso el remedio horizontal, no obstante, la autoridad mantuvo la decisión. Y repuesto nuevamente este proveído, el Colegiado lo rechazó «toda vez que contra tal decisión no procede ningún recurso o medio de impugnación» (11 de octubre de 2024).
Alegó la accionante que el Tribunal encartado incurrió en yerro al haber declarado desierto el recurso de apelación pese a que fue debidamente sustentado en primera instancia. Aduce que esta actuación desconoció su derecho a la doble instancia. Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó el resguardo de su derecho fundamental y, por consiguiente, dejar sin efecto, la decisión de 27 de agosto de 2024 proferida por el Colegiado convocado para que, en su lugar, se ordene el estudio inmediato de la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 y previa devolución de las diligencias, por auto de 11 de diciembre del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales relató brevemente las etapas surtidas en la acción popular cuestionada y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en esa instancia. Asimismo, señaló que la accionante reprochó iguales actuaciones en una acción constitucional previa tramitada ante esta Corporación. Dentro del término de traslado, no se aportaron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras analizar la situación fáctica que rodeaba el caso y concluir que la actora presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones que en su momento fue denegado, configurándose «el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando los reproches esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó que presentaría las acciones necesarias para exigir la observancia de sus garantías procesales. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego en lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras), ha señalado que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza.
Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque -contrario a lo manifestado por el accionante- se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta inobservancia del debido proceso.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En el asunto bajo estudio, la accionante persigue que se deje sin efectos, la decisión de 27 de agosto de 2024 proferida por el Colegiado para que, en su lugar, «se ordene el estudio inmediato de la alzada». Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte además que la accionante ha promovido por lo menos en una oportunidad anterior otro mecanismo constitucional contra la misma autoridad accionada y providencia, con igual fin de dejarla sin efecto.
Es así como, en proveído CSJ STL17310-2024 de 28 de noviembre de 2024 (rad. 11001020300020240451501 /01), esta Sala de la Corte, en sede de impugnación, negó la queja constitucional que Natalia Bedoya Betancur promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras considerar que la decisión dictada en segunda instancia estaba fundada en argumentos razonables que no podían considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se compartían o no. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la promotora persigue nuevamente el resguardo de igual prerrogativa fundamental respecto del multicitado proveído; aunado a lo cual se observa que existe identidad en la causa, en las partes y en lo pretendido.
De esta forma, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por medio de este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas, ya estudiados en aquel procedimiento constitucional, de forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de una nueva acción de tutela.
Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la acción constitucional que se pone de presente, en tanto que, el pasado 30 de enero de 2025 fue remitida a la Corte Constitucional y se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo en tanto subsisten para la accionante, mecanismos que le permiten exponer los reparos que ahora presenta.
De lo previo se sigue, que esta Sala confirmará la decisión primigenia por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00