CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1984-2015 Radicación n.° 39262 Acta No. 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ECEQUIEL SALCEDO CARDOZO en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MORALES – BOLÍVAR y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E HOSPITAL DE SAN SEBASTIÓN DE MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro José Muñoz Barrios contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Local San Sebastián de Morales Bolívar.
Manifiesta que en su condición de máxima autoridad de la municipalidad de San Sebastián de Morales, Departamento de Bolívar, de acuerdo a las facultades otorgadas mediante la Ley 1439 de 2011 designó al señor Álvaro Muñoz Barrios como Gerente de la E.S.E. Hospital de San Sebastián de Morales. Que en cumplimiento de la ley «se realizó la valoración de la gestión administrativa de quien ocupaba el cargo de gerente, señor Álvaro Muñoz Barrios» y para tales efectos «apegado al principio de legalidad de los actos administrativos y de acuerdo al decreto 1876 de 1994, ley 489 de 1998, artículos 9 al 12, artículo 209 de la Constitución Nacional y el artículo 92 de la ley 92 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 del 2012, fue delegado como alcalde (e) al doctor Rafael Alonso Agámez Díaz, quien a su vez, delegó sus facultades al doctor Diomar Claro Márquez, para que en mi nombre y represión representación presidiera la junta directiva que debía evaluar la gestión desplegada por el señor Álvaro Muñoz Barrios».
Conforme lo anterior, indica que la Junta Directiva de la E.S.E., la cual se encuentra conformada por el Alcalde Delegado como Presidente, el Secretario de Salud de la Alcaldía, la Representante del Estamento de los Profesionales de la Parte Asistencial y Tesorera y el Particular que Representa los Intereses de los Usuarios, evaluaron la gestión del doctor Álvaro Muñoz Barrios como insatisfactoria, estimación que de acuerdo a la Ley es causal para remover del cargo al Gerente, lo que ocasionó el Acuerdo No. 002 del 28 de abril de 2014.
Indica que el señor Muñoz Barrios inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación, que el primero «varió uno de los puntos y se concedió la apelación», remitiendo por tanto el expediente a la Superintendencia de Salud, para surtir la alzada Que pese a lo anterior, fue convocada nuevamente una reunión extraordinaria por parte de la Junta Directiva la cual se llevó acabo el 22 de mayo de 2014 «para realizar una nueva ponderación a la valoración que ya se había decidido, que ya se había confirmado mediante la decisión al recurso de reposición y cuando ya se había perdido la competencia de la primera instancia que es la Junta Directiva de la E.S.E Hospital San Sebastián de Morales, porque la supersalud estaba conociendo el recurso de apelación».
Adujo que pese a que el Presidente Delegado por el Alcalde y el Secretario de Salud advirtieron «a los tres miembros de la junta, que dicha reunión extraordinaria, era improcedente y prevaricadora», tales súplicas no fueron tenidas en cuenta y por el contrario fue delegado un Presidente ad hoc particular quien asumió las funciones del Presidente.
Que tal reunión culminó con la realización de una nueva evaluación que resultó favorable al señor Álvaro Muñoz Barrios «cambiando la insatisfactoria por SATISFACTORIA» y la cual fue remitida a la Supersalud en donde se desistió del recurso de apelación, quedando en criterio del actor, en firme el acto administrativo por el cual fue retirado el señor Muñoz Barrios del cargo de gerente de la E.S.E..
Teniendo en cuenta que el señor Álvaro Muñoz Barrios no fue vinculado nuevamente al cargo del cual fue retirado, instauró acción de tutela contra los miembros de la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Local San Sebastián de Morales Bolívar y la Superintendencia de Salud, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena.
Que dentro del término del traslado de la citada súplica los representantes del área administrativa, de los Usuarios y del área asistencial, los que integran la Junta Directiva de la referenciada E.S.E., «se abrogaron las facultades del presidente de la junta que no es otro que el Alcalde o su delegado y dieron contestación a la tutela, allanándose a los hechos contenidos en la Acción Constitucional y aceptando la violación al debido proceso y suplican al juez, que tutele los derechos invocados».
Que tal actuar, conllevó a que el juzgado de conocimiento, amparara los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Muñoz Barrios y por tanto ordenó a la Junta accionada notificar la reunión extraordinaria al Alcalde a fin de que suspenda la aplicación del decreto que remueve del cargo al gerente, teniendo en cuenta que la calificación fue satisfactoria.
Informa el petente, que al interior del trámite de la acción de tutela referida se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en razón a que en su calidad de alcalde municipal, nominador del Gerente de la E.S.E Hospital Local San Sebastián de Morales Bolívar y Presidente de la Junta Directiva «nunca le fue notificado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, del auto admisorio de la tutela, ni se le solicitó informe alguno», y que por tanto, tuvo conocimiento de acción «cuando le dieron a conocer para que cumpliera, quienes habían realizado la reunión extraordinaria de mayo 22 de 2014».
Que pese a que fue impugnado el fallo de primera instancia el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primera instancia y ante el incumplimiento de la sentencia de tutela el señor Muñoz Barrios requirió la apertura del incidente de desacato contra el aquí accionante en su calidad de Alcalde Municipal y Presidente de la junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Sebastián de Morales.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 18 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
(…) Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: ‘No procederá la tutela contra fallos de tutela’. (…) Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
(…) Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. (…) A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
(Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622). En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que de forma excepcional se ha amparado el debido proceso al interior de acciones de tutela, también lo es que en el presente caso, al interior de la presente súplica constitucional, queda aún el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la tantas veces citada decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionados, puede ser estudiada, a través del recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ECEQUIEL SALCEDO CARDOZO en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MORALES – BOLÍVAR y PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E HOSPITAL DE SAN SEBASTIÁN DE MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11