Radicación n.° 76613 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19839-2017 Radicación n.° 76613 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) contra la decisión de 2 de agosto de 2017 emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por el señor JOSÉ AURELIO REALPE PAI.
I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: La parte accionante señala que por hechos de violencia de los grupos armados, tuvo que salir del sitio donde gozaba de sus derechos al mínimo vital y vida digna, dando paso a la instabilidad socioeconómica con carencia de lo básico para el hogar, sin garantías de empleo ni fuente de ingresos para garantizar la subsistencia mínima Ante dichas condiciones en aras de contribuir a su auto sostenimiento dirigió derechos de petición al DPS y a la UARIV, solicitando la asignación de proyecto productivo, pero la UNIDAD responsable de coordinar [a] las entidades que conforman el SNARIV, se muestra inoperante y negligente frente a lo solicitado, al plantear una respuesta evasiva y actuar dilatorio llevando a la accionante a un peregrinar institucional que genera la vulneración masiva de sus derechos desconociendo su condición de pobreza extrema.
Por lo dicho solicitó tutelar su derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y ordenar a esas entidades coordinar en el menor tiempo posible «el acceso a mi petitiorio» y que las accionadas le informen la fecha cierta para hacerse acreedor a un proyecto productivo.
(fols. 1 a 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los demandados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseveró que atendió el requerimiento del tutelante y le notificó la respuesta, informándole que no podía ser atendida la solicitud de proyecto productivo ni la vinculación a los programas de generación de ingresos, y adjuntó copia de la comunicación remitida al peticionario.
Agregó que el actor no prueba haber realizado el procedimiento administrativo para acceder al programa y que en el evento de que se imparta una orden a su favor, se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que sí han cumplido con todos los trámites requeridos. (fols. 14 a 18) La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas afirmó que el derecho de petición de la accionante fue contestado de fondo conforme al marco normativo vigente, a través de escrito con radicación n°201772020438161, en la cual se informó que la entrega de proyectos productivos – generación de ingreso, no se encuentra únicamente en cabeza de esa Unidad; que la entidad encargada de darle la información y adelantar las acciones pertinentes, es la Dirección de Inclusión y Sostenibilidad del Departamento Para la Prosperidad Social.
(fols. 20 y 25) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, amparó el derecho de petición del reclamante, respecto de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, porque encontró que la respuesta entregada por esa entidad «no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del desplazado como quiera que si bien hizo una rápida enunciación de las entidades que conforman el SNARIV, nada adujo sobre los programas que estas desarrollan para que sea el accionante quien acuda ante las entidades y agote los trámites administrativos pertinentes para acceder al programa que a bien tenga»; y ordenó remitir la petición del señor Realpe Pai a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
(fols. 27 a 31) III. IMPUGNACIÓN La formuló la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual sostuvo que «En atención a que el fallo judicial proferido […] se encuentra indebidamente motivado y por ende la resolutiva hace imposible que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dar cumplimiento al mismo, procedo a impugnar dicha providencia […]»; que el accionante aporta copia de la petición presentada directamente ante el DPS, y que esa entidad ya tiene conocimiento de la solicitud; por ello, hacer una remisión a aquella resulta inoficioso teniendo en cuenta que la obligación que les asiste en este caso particular es aclarar la competencia, y al no estar legitimados para gestionar el asunto, se debe dar a conocer el contenido de las peticiones cuando estas no han sido remitidas al ente competente.
(fols. 35 a 44) IV. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por manera que, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió el quebranto de dicha garantía al accionante por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, es preciso remitirnos a la solicitud elevada ante dicha entidad y su correspondiente respuesta.
En relación con este asunto, debe precisarse como señaló el a quo aunque hubo solución al derecho de petición del quejoso, esta no corresponde con lo pretendido por el tutelante, pues aquel pidió que esa Unidad enviara y coordinara ante el Ministerio de Trabajo y demás autoridades competentes en relación con los proyectos productivos, sin embargo, la contestación allegada se limitó a indicar que «la asignación y entrega de proyecto productivo – generación de ingresos […] NO se encuentra únicamente en cabeza de la Unidad para las Víctimas.
La política de generación de empleo rural y urbano, establece que el Ministerio de Trabajo, es el responsable de diseñar, coordinar y realizar seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano» y enunció a las encargadas de tales funciones[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 22] Pero además, no acreditó su obligación de dirigir ante la autoridad que consideraba competente la petición del señor Realpe Pai para que fuera resuelta, y si bien el mentado señor elevó su petitorio directamente ante el DPS, según lo dicho por la impugnante son varias las autoridades que tienen asignada la competencia para definir el asunto planteado por el reclamante, por manera que su deber era enviar la petición a ellas, conforme lo impone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde requirió a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Precisando que la respuesta no lleva implícita una resolución favorable al peticionario, pero sí implica que esta sea congruente con lo solicitado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9