Radicación n.° 76807 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL19838-2017 Radicación n.° 76807 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, OSCAR BURBANO ERAZO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES Oscar Burbano Erazo, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, pluralidad de la educación, trabajo, libre escogencia de profesión, acceso a cargos públicos y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirmó que se inscribió a la convocatoria pública n.º 347 de 2016 para el cargo de docente en artística, en el municipio de Bello Antioquia; que siguiendo el cronograma establecido, la CNSC el 16 de junio de 2017, actualizó y convalidó en el sistema todos los documentos, tanto de requisitos mínimos con el título profesional de diseñador industrial, y los de revisión de antecedentes de hoja de vida, a saber, diplomado en pedagogía y título de magister en educación; que el 8 de septiembre del 2017, la CNSC en asocio con la Universidad de Pamplona, publicó los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos y «en un acto de vulneración del derecho a la igualdad, pluralidad de la educación y libre escogencia de profesión me excluyó de la convocatoria, dando como resultado de la etapa que el aspirante no cumple con los requisitos mínimo establecidos, toda vez que el título aportado de profesional no se encuentra en los señalados por la OPEC y que por tanto no podía ser admitido dentro del presente proceso de selección».
Que dentro del término establecido presentó reclamación ante las accionadas y la respuesta de la CNSC y de la Universidad de Pamplona fue confirmar la decisión de excluirlo del concurso, con el argumento de que el título profesional aportado no está dentro de los habilitados para ejercer la docencia; que en su caso particular, el diploma de diseñador industrial hace parte del área del conocimiento de bellas artes, que se subdivide a su vez, en núcleo básico del conocimiento, diseño y otros, que son los que guardan afinidad y por tanto idóneos para cumplir con los requisitos mínimos del cargo, sin ser posible la exclusión de ellos, porque de hacerlo vulneraria los derechos fundamentales de los participantes.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las accionadas lo incluyan en el concurso de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de directivos docentes, de la Convocatoria 347 de 2016, «estableciendo como resultado de la etapa de verificación de requisitos mínimos: cumple porque el título profesional de diseñador industrial presentado, cumple como requisito mínimo establecido por la convocatoria […[» (fols. 1 a 14) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la CNSC, sostuvo que es «improcedente » la acción constitucional, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la convocatoria; que el actor cuestiona el cumplimiento de requisitos mínimos contenidos en el Acuerdo «2017000000046» del 01 de julio de 2016; por tanto, la censura sobre estas normas debe atacarse a través de los medios de control dispuestos para ese fin.
(fols. 57 a 72) La Universidad de Pamplona, indicó que los reparos del accionante corresponden a factores específicos propios de su situación particular que no pueden resolverse tomando como referente, nada distinto a las reglas que rigen el concurso, a saber, los acuerdos de la convocatoria; por lo que estos no pueden someterse al escrutinio ni a la valoración de sujetos de manera individual.
Por ello pidió declarar la improcedencia del amparo. (fols. 73 a 80) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el resguardo constitucional; para ello, consideró que el reclamante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es controvertir los actos administrativos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y porque tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(fols. 81 a 84) IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, para ello reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que sí se le causa un perjuicio irremediable, porque el proceso de nulidad tarda mucho en resolverse y cuando esto ocurra ya se habrá publicado la lista de elegibles, lo que lo dejaría por fuera del concurso.
(fols. 89 a 90) CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto sometido a consideración de la Sala se observa que el actor se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de docente de área, a través de la Convocatoria 347 de 2016 para el municipio de Bello Antioquia, establecida en el Acuerdo 2016 2310000376 del 1.° de julio mismo año, norma reguladora del proceso de selección. En este sentido, se tiene que las razones que aducen las entidades accionadas, para proceder de la manera como lo reprocha el promotor del resguardo, lo son de orden legal y, en esa medida, no puede el juez de tutela desconocerlas, máxime cuando no se advierte que su conducta resulte caprichosa o carente de sustento jurídico, de forma tal que se abra paso a la intervención excepcional del juez constitucional.
Pues así se lee de manera expresa en el artículo 9 del mentado Acuerdo 2016 2310000376 de 2016. Por manera que lo pretendido por esta vía es improcedente, puesto que implica alterar las reglas fijadas por el citado acto administrativo que gobierna las condiciones para acceder a los cargos públicos ofertados, reglas a las que se sometió el tutelante cuando se inscribió al concurso, por lo que concluye la Corte, que la providencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que no existe violación a ninguna garantía constitucional, toda vez que en efecto se está cuestionando un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En igual sentido, se ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden dirimirlas al juez natural, a través de las acciones legales previstas en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos proferidos dentro del trámite de la convocatoria, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de estos, ya que la acción de tutela no es un atajo para evitar las acciones jurisdiccionales ordinarias con miras de obtener un resultado favorable.
Este ha sido el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, entre otras en sentencia STC2365-2015, 4 mar. 2015, rad. 52001-22-13-000-2015-00055-01, donde se dijo: (…) De lo expuesto surge evidente entonces, que el mentado acto administrativo no es cuestionable por esta vía extraordinaria lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para controvertir la legalidad del mismo la inconforme tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar los motivos que son objeto de censura por esta vía y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando concurran los requisitos constitucionales y legales previstos para estos casos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8