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STL19836-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49018 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19836-2017 Radicación n.° 49018 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor GILBERTO SUÁREZ FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto Suárez Fajardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera edad, salud, vida digna, presuntamente vulnerados por el convocado. Cuenta el accionante, que el 23 de agosto del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia confirmando la de primera instancia dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Colpensiones; que en la providencia el accionado no analizó ni observó ni estudió las razones de hecho y derecho en que se fundamentó el proceso y por ello no accedió a las pretensiones; que «puntualmente, con el hecho anterior, la H. Accionada no tuvo en cuenta las razones esbozadas por mi entonces Apoderada dentro de la demanda, ni las que la misma fundamentó cuando la misma interpuso el recurso de apelación, ni las manifestadas en el escrito de complementación a la sustentación de dicho recurso de apelación ».

(negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto original) Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2017 y, una vez efectuado lo anterior, «esta H. Sala de decisión laboral de la H. corte suprema de justicia profiera la sentencia que en derecho corresponda y dentro de la cual ordene a colpensiones que expida la resolución y/o acto administrativo que me reconozca la pensión de vejez».

(mayúsculas y subrayado en el texto original) (fols. 1 a 10) Mediante auto del 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial citada a este trámite, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Bogotá rindió informe y señaló que dentro del análisis de los elementos probatorios arrimados, no se acreditaron los supuestos exigidos en las normas o en la jurisprudencia, en atención a que el actor no es beneficiario del régimen de transición, cuyo tema era el objeto del recurso.

(fol. 17) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dijo atenerse a lo resuelto dentro del proceso ordinario en el que fueron estudiadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, y aportó copia de las comunicaciones remitidas a las partes e intervinientes dentro del citado juicio. (fols. 18 a 22) Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre quien pide el amparo. De otro lado, al resguardo tutelar, según lo prevé expresamente la regla citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del peticionario al haber confirmado la sentencia de primer grado que negó la pensión de vejez reclamada. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el otrora demandante y hoy tutelante con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que resultaba idóneo para quebrantar la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado; como lo dijo el mismo reclamante del amparo en el hecho décimo del escrito tutelar «Interpongo esta tutela en razón a que considero, de conformidad con el artículo 43 de la [L]ey 712 de 2011 (sic) […] no procede la cuantía mínima necesaria para recurrir y/o acudir en casación ya que la cuantía de los 120 salarios no alcanza para promoverla».

Se aprecia entonces, que el suplicante del resguardo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir valerse del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así que esta omisión imputable al extremo hoy accionante, no encuentra justificación en el argumento planteado por él cuando dice que no alcanza la cuantía para interponer recurso extraordinario, porque se recuerda, que el interés para recurrir en casación no está al arbitrio de las partes, sino que corresponde al juez determinarlo previa elaboración de los cálculos correspondientes.

Además de lo anterior, revisada la providencia atacada, se encuentra que no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario objeto de la acción constitucional, a saber la pensión de vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y que al analizar el juez colegiado que no se daban los supuestos para que se le extendiera el régimen de transición reclamando por el promotor del juicio ordinario, pues no cumplió con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, confirmó la decisión absolutoria adoptada por el juez unipersonal; lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues se insiste, que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las resoluciones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por GILBERTO SUAREZ FAJARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Con ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2