CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05467-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1983-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05467-01 Acta nº04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ENRIQUE SUÁREZ MEOZ contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAO (Antioquia), las partes e intervinientes en el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial n° 05847318400120230009100/01/02.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso –en sus aristas de defensa y doble instancia-, «información», igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que el accionante promovió proceso de sucesión de la causante, Gloria Stella Arroyave Pereira, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.
Por auto de 4 de octubre de 2023 se declaró abierta la sucesión; se reconoció la calidad de compañero permanente del accionante, y de herederas, de Tatiana y Melissa Zuluaga Arroyave. Estas últimas contestaron la demanda y aceptaron la herencia con beneficio de inventario. Asimismo, el 24 de octubre siguiente se efectuó la publicación del emplazatorio de acuerdo con el artículo 490 del CGP.
El 24 de enero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la finada, durante la cual, el a quo consideró oportuno decidir sobre la porción marital invocada por el compañero permanente. Posteriormente, en proveído de 23 de mayo de 2024 el Juez declaró que el promotor tenía derecho a optar por la dicha porción marital.
Inconformes las herederas, interpusieron recurso de alzada y el Tribunal encartado, en proveído de 2 de julio de 2024, revocó la decisión primigenia para negar lo pretendido. Por auto de 11 de julio de 2024 el Juzgado ordenó cumplir lo dispuesto y concedió el término para que los abogados presentaran el trabajo de partición y adjudicación de bienes.
El 25 de julio de 2024 la autoridad de primera instancia aceptó la renuncia de la apoderada del convocante y el 6 de agosto de igual anualidad le reconoció personería a su nuevo apoderado. A continuación, el promotor radicó solicitud de nulidad con base en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP, arguyendo, en esencia, i) falta de defensa técnica y ii) incorrecta notificación y designación de curador ad litem a los herederos indeterminados.
A través de auto de 29 de agosto de 2024 el a quo rechazó de plano la nulidad propuesta, al no encontrar configuradas las causales invocadas. Interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por proveído de 23 de septiembre de 2024 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. Por su parte, el Tribunal, en auto de 27 de noviembre de 2024 confirmó la primera decisión. En sustento arguyó, de un lado, que los hechos esbozados por el recurrente para fundamentar la existencia de la causal 4 –indebida representación de la parte-, relativos a una presunta deficiente labor de su abogada a lo largo del proceso, no eran circunstancias que encajaran en la causal alegada y, por ende, que propiciaran su nulidad.
Contrario a ello, se evidenciaba la intención de revivir oportunidades o recursos procesales ya agotados y precluidos. De otro lado, en torno al reproche por la supuesta deficiencia en el emplazamiento del artículo 523 del CGP (Causal 8), manifestó que carecía de legitimidad para proponerla, en tanto, no le generaba una afectación directa conforme lo establecido en el artículo 135 del CGP.
En lo que atañe a la presente acción de tutela, el accionante señaló que el Tribunal encartado incurrió en una vía de hecho al emitir el auto de 27 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó lo decidido por el a quo, por cuanto dejó de «responder todos los cuestionamientos (…)» planteados. Ahondó en que no se decidió sobre las irregularidades procesales denunciadas, es decir, respecto de: i) «la omisión de no existir pronunciamiento respecto de tramitar concomitante la liquidación de sociedad patrimonial u otros trámites liquidatorios.
(…)»; ii) la falta de emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre la liquidación de la sociedad patrimonial; iii) la ausencia de designación de curador ad litem que representara sus intereses; iv) la indeterminación de los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial y la masa sucesoral; v) los réditos y frutos civiles denunciados en la diligencia de inventarios y avalúos; vi) las estimaciones irrisorias y desactualizadas de los bienes que hacen parte del activo a liquidar; vi) la irregular concesión y definición del recurso de apelación que el apoderado de las «demandadas» presentó contra el auto del 23 de mayo de 2024; y vii) la prematura resolución que se adoptó sobre la porción conyugal.
A la par manifestó disentir de la decisión de 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado en la que requirió a los abogados para elaborar el trabajo de partición y adjudicación de bienes, pues consideraba que la misma era apresurada y no tenía en cuenta la ausencia de claridad en los bienes que eran parte de la sociedad patrimonial y la falta de veracidad de la diligencia de inventarios y avalúos.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, el auto de 27 de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal a emitir decisión de reemplazo que abordara todos los puntos indicados en el escrito de nulidad y la alzada. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó que se negara el resguardo.
Adujo que la providencia se adoptó acatando el marco legal y con base en las pruebas aportadas al plenario. El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) requirió que se denegara la salvaguarda. Resaltó que todas las actuaciones realizadas al interior del proceso habían respetado el debido proceso y derecho de defensa de las partes en controversia.
Agregó que las decisiones atendieron las normas en la materia, la realidad fáctica que enmarcó la causa, sin vulnerar las garantías superiores del accionante. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Andrés Felipe Martínez Arredondo, aduciendo su calidad de apoderado de las herederas determinadas dentro del proceso en cuestión, dio contestación a la acción de tutela.
Sin embargo, no se tendrá en cuenta habida consideración de que no se allegó poder especial que lo faculte para actuar en tal calidad dentro de esta acción tutela. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de diciembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante no cumplió con el deber agotar todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario para propender por el pronunciamiento de los puntos de disenso que extrañaba respecto del auto de 27 de noviembre de 2024, como lo era la solicitud de adición del artículo 287 del CGP.
A su vez, desestimó el reclamo frente a la providencia de 29 de noviembre de 2024 en que el juzgado ordenó a los apoderados la elaboración de la partición, pues adujo que este asunto no había sino debatido, en todo caso, el proceso se encontraba en curso. 1. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron.
Reiteró los reproches enunciados en el libelo inicial sobre los yerros en que incurrió el Tribunal al no haberle dado respuesta a cada uno de sus puntos de disenso y las irregularidades manifestadas en el escrito de alzada. Insistió en que su intención era que se revisara cada una de las irregularidades que fueron puestas de presente en la solicitud de nulidad y no fueron contestadas por el Tribunal accionado, a fin de que el juez de tutela le indicara sí estuvieron o no, revestidas de legalidad.
Los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en escrito allegado ante esta Sala. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se deje sin efecto, la decisión de 27 de noviembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de rechazar la solicitud de nulidad incoada.
En su lugar, requiere que se emita decisión de reemplazo que aborde todos y cada uno de los puntos e irregularidades puestos de presente en el escrito de nulidad y la alzada. A su vez, cuestiona el auto 29 de noviembre de 2024 por instar a los abogados para la elaboración del trabajo de partición. Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, el accionante no incoó la adición o complementación establecida en el artículo 287 del CGP en relación con los puntos de controversia que ahora manifiesta no fueron estudiados por el Tribunal dentro de la providencia cuestionada.
Nótese que, si el tutelante estimaba que se trataba de extremos de la litis dejados de resolver, contaba con esa herramienta procesal, idónea para propugnar por su pronunciamiento; sin embargo, al no haberla ejercido de forma oportuna y diligente, es evidente que la intervención del juez constitucional no tiene asidero, pues, se insiste, no es propio de la naturaleza de esta acción que se utilice para remediar la incuria o la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto, no funge como una instancia adicional de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales.
De otra parte, también se acompañan los raciocinios esbozados en la primera decisión frente al auto de 29 de noviembre de 2024, pues las inconformidades referidas por el tutelante no han sido expuestas ante el juez natural, aunado a que la elaboración de la partición aún se encuentra en discusión en la jurisdicción correspondiente donde se pueden abrir nuevos escenarios para discutir lo aquí incoado y ejercer otros mecanismos de defensa y contradicción. Al punto, memórese que el resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades naturales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. A lo anterior se aúna el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, que ameritaran la intervención del juez de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00