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STL1983-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1983-2014 Radicación no 52387 Acta no 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ARLEY MAURICIO BOHÓRQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso « y a impugnar providencias judiciales», con la decisión adoptada por la autoridad accionada al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social iniciado por Romelia Lugo Bosa en su contra.

Manifiesta que en el citado proceso, la parte accionante expuso que su cónyuge adquirió el 1º de junio de 2001 el bien objeto de litigio, el cual comenzó a poseer desde el 13 de junio de 2002, calenda en la que aquel abandonó el inmueble, con base en lo cual reclamó « por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de una vivienda de interés social».

Indica que en su condición de demandado se opuso a la prosperidad de las súplicas y presentó las excepciones de mérito que estimó pertinentes, gravitando su defensa en que a la actora le correspondía acreditar que la posesión del bien fue de manera exclusiva, esto es, desconociendo el derecho de propiedad de su cónyuge, el señor Jorge Alonso Rodríguez.

El 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, pero sin resolver las excepciones de mérito, decisión que fue recurrida. Agrega que la autoridad judicial accionada, dejó sin efecto la notificación que se hiciera de la sentencia, por lo que ordenó su devolución a fin que se surtiera dicho acto.

Una vez notificado nuevamente del fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación en donde expuso, básicamente, que no fueron resueltas las excepciones de mérito, que los bienes con afectación a vivienda familiar no son susceptibles de ganarse por prescripción adquisitiva, que la declaración del señor Jorge Alfonso Rodríguez, que sirvió de soporte para acceder a lo pretendido, daba cuenta que no había una posesión exclusiva de la demandante sobre el bien en litigio, y que la posesión no es anterior a la cadena de títulos de propiedad que se hicieron valer en el proceso.

Expresa que en sentencia del 14 de noviembre de 2013, el juez colegiado confirmó el fallo de primer grado. Alega que el ad quem en su providencia incurrió en diferentes yerros, tales como: pronunciarse sobre la apelación primigenia, la cual carecía de efectos como consecuencia de la nulidad declarada por la misma autoridad, además que, era disímil a la que le correspondía conocer; y abstenerse de abordar la totalidad de los asuntos planteados en el recurso, puesto que su análisis se limitó a lo posibilidad legal de adquirir por vía de prescripción un bien afectado con vivienda familiar, pero sin examinar los señalamientos realizados a la valoración efectuada a las atestaciones de Jorge Alonso Rodríguez, que daban cuenta de una coposesión y que éste destinó el bien a lo dispuesto por la ley, como tampoco el reconocimiento por parte de la demandante de dominio ajeno sobre el inmueble y que acreditó que era sucesor jurídico del propietario, por lo que la demandante no tenía un mejor derecho.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la providencia de 14 de noviembre de 2013 dictada por la autoridad judicial aquí accionada, ordenando en su lugar que profiera «una nueva sentencia en donde se estudie el recurso de apelación presentado». 2.

Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada. Expuso en relación con el escrito sustentatorio del recurso de alzada, que aun cuando se presentaba el yerro endilgado por al accionante «tal desatino no le abre el paso a esta particular justicia, porque cotejados los dos escritos (fls. 9 a 17 y 24 a 32, cdno. 2 del juzgado), su argumentación, en lo toral, se contrae a lo mismo”, a lo que agregó que “los memoriales soportes de la crítica propuesta frente a la determinación de primer grado guardan estrecha similitud en sus supuestos fácticos y en sus tesis defensiva, se descarta que el colegiado haya quebrantado garantías supralegales al haber reparado en el primero de ellos».

Agregó, en torno a lo providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, que la determinación en ella plasmada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 99 a 108, recurso en el que aduce que el juez constitucional obvió que el Tribunal accionado no se ocupó de estudiar y resolver, en plenitud, lo argüido en el recurso de apelación, lo que constituye un flagrante desconocimiento a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1993 y que se constituyó en la razón neural para promover la acción de amparo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar.

Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, dentro del proceso de pertenencia promovido en su contra por Romelia Lugo Bosa, y en la que se confirmó la providencia de primera instancia que declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el bien objeto de litigio.

Explica en su impugnación que el juez no se ocupó de los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de alzada y que constituían las razones de su defensa frente a la providencia reprochada, lo que deja entrever, a su juicio, que desatendió el mandato contenido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, pues se observa que, aunque de forma breve, el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a los temas que merecieron inconformidad al tutelante, los que le permitieron colegir que el bien reclamado no era imprescriptible y que dentro del plenario se probó « que la demandante reúne todos y cada uno de los requisitos que estructuran la presente acción, para que sea declarado a su favor el derecho reclamado», pronunciándose de esa manera sobre los asuntos entorno de los cuales giró la controversia y que le llevaron a concluir que se hallaban demostrados los presupuestos axiológicos requeridos para adquirir el inmueble, mismos que se tornaron suficientes para para dirimir el caso, razón por la que se satisface la exigencia del artículo 303 y 305 del Código de Procedimiento Civil, de ser toda providencia motivada de manera breve y precisa.

Aunado a lo anterior, si el demandado estimó que algunos de los temas planteados no fueron tratados en el fallo de segundo, siendo obligación del juzgador analizar todos y cada uno de los aspectos que motivaron al apelante a llevar a esa instancia sus razonamientos, bien pudo acudir a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., a fin de remediar dicha omisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ARLEY MAURICIO BOHÓRQUEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8