CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00267-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1982-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00267-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NOHEMY CATAÑO ORJUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 50689318900120240002900/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de la documental adosada al plenario, se extrae que el Banco de Bogotá promovió en contra del aquí accionante proceso especial de fuero sindical con el fin de que se declarara que: i) había incurrido en justa causa de despido; ii) se ordenara el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, iii) se autorizara la finalización del vínculo contractual.
Una vez reasignadas las diligencias, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, autoridad que, mediante fallo de 15 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas inepta demanda y prescripción de conformidad con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que se configuró la causal de terminación del contrato por justa causa prevista en el numeral 9 del artículo 62 del CST.
TERCERO: LEVANTAR el fuero sindical de que goza la trabajadora NOHEMY CATAÑO ORJUELA.
CUARTO: AUTORIZAR a partir de la fecha al demandante BANCO DE BOGOTÁ S.A., el despido de la señora NOHEMY CATAÑO ORJUELA […]. Interpuesto el recurso de alzada por la tutelante, el Tribunal, por sentencia de 30 de julio de 2024 -notificada por edicto de 31 de julio- confirmó la decisión primigenia. En la presente acción constitucional, la promotora reprochó que la autoridad colegiada incurrió en una vía de hecho al no haber realizado una valoración adecuada y objetiva de las pruebas allegadas al plenario, las cuales, a su juicio, desvirtuaban los índices deficientes de rendimiento que le fueron achacados.
Indicó que se inobservó el procedimiento y las condiciones que exigía el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para alegar el bajo rendimiento del trabajador como justa causa de terminación del contrato laboral; y que, en su caso, no se tuvo en cuenta que existió un desconocimiento flagrante del término establecido en el artículo 28 del Convención Colectiva de Trabajo CCT 2021-2024 para iniciar la acción disciplinaria.
Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la sentencia de 30 de julio de 2024 emitida por el Colegiado, para que, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, y negara lo pretendido por la entidad bancaria.
Esta acción de tutela se radicó el 3 de febrero de los corrientes y, por auto del día siguiente, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia digitalizada de la decisión cuestionada.
El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior de la causa cuestionada. En soporte, compartió el enlace digital del expediente correspondiente. El Banco de Bogotá solicitó se denegara el resguardo por cuanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad para habilitar la vía tuitiva, sumado a que las decisiones cuestionadas no trasgredieron las prerrogativas fundamentales de la accionante.
No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende la convocante es la invalidación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de fuero especial el 30 de julio de 2024 -notificada por edicto de un día, 31 de julio de 2024-, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que levantó el fuero sindical y autorizó el despido de la ahora tutelante.
Por tanto, era desde aquella fecha que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo. Empero, desde aquella data hasta la presentación de la petición de salvaguarda, esto es, el 3 de febrero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales; ni tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable -actual, urgente e inminente- que lo justifique.
De lo que se sigue, que esta Sala confirmará la improcedencia del amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00