Micelio
STL1982-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1982-2014 Radicación no 52437 Acta no 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARITZA MARTÍNEZ MUÑOZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y al acceso a los cargos públicos, como también a los principios de publicidad, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad.

Señala la peticionaria en deshilvanado escrito, que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la CNSC, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera en la planta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Explica que se inscribió en el referido concurso a fin de acceder al cargo denominado con el número «202704», para lo cual adjuntó la documentación exigida, la cual daba cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos.

Aduce que, sin fundamento alguno, fue inadmitida, por lo que presentó la correspondiente reclamación, la que le fue contestada a través de un oficio que hace referencia a otra persona y con una situación fáctica totalmente diferente a la que expuso en su solicitud. Se duele la petente de la decisión de inadmitirla, por cuanto considera que se está desconociendo, que «he cumplido con todo el proceso y desconoce la entrega de documentación, como prueba de que si presente la documentación a tiempo y, que si fue cargada en su momento».

Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el listado de admitidos al concurso No. 250-12 del INPEC, para «el cargo que aspiro. O proceder a dar nulidad al concurso». 2. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta.

Expuso la colegiatura que aun cuando la peticionaria reclama su admisión para el empleo No. 202704 denominado Auxiliar Administrativo, lo cierto fue que se inscribió para el identificado con No. 202732, nivel asistencial, el cual exige como requisitos, el contar con dos años de educación superior y seis meses de experiencia relacionada. A partir de la anterior aclaración, concluyó que la tutelante no acreditó las exigencias necesarias, por cuanto «si bien allegó el diploma de bachiller académico expedido por el Colegio Mayor de la Esperanza, lo realmente establecido como requisito mínimo para el cargo era la acreditación de dos años de educación superior».

A lo que agregó que era «responsabilidad del concursante verificar si cumplía con los mismos y aportar en debida forma los documentos para su validación; por lo que no puede pretender la inscripción extemporánea a un empleo diferente al elegido voluntariamente en las fechas establecidas para tal fin». 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 71 a 74 del cuaderno de tutela, en el que, además de realizar unas consideraciones generales, alegó que el juez constitucional se abstuvo de analizar, de fondo, el asunto sometido a su conocimiento.

En este punto aclaró que «el cargo que solicite no exige título profesional, sino por el contario(sic) título de Bachiller». II-. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de MARITZA MARTÍNEZ MUÑOZ radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y al acceso a los cargos públicos, a partir de la valoración efectuada a las certificaciones allegadas a efectos de acreditar la educación mínima requerida para acceder al empleo No. 202704, por lo que reclama que se ordene su inclusión en el listado de admitidos a la convocatoria 250 de 2012, aun cuando, según se observa en las documentales arrimadas, en especial en lo manifestado por la misma actora al momento de elevar la reclamación a la CNSC por la decisión de excluirla del concurso (fl. 22), que realmente se inscribió para el empleo 202732.

Realizada la anterior precisión, se encuentra que la impugnación presentada por la peticionaria no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo 297 de 2012, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció en su artículo 15 lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. El aspirante debe realizar el procedimiento para inscribirse en el presente proceso de selección y es responsable de cumplir a cabalidad los siguientes pasos: (…) c) Una vez adquirido el PIN y en las fechas establecidas por la CNSC, ingrese a la página www.cnsc.gov.co al link “Convocatorias vigentes”, “Convocatoria No. 250 - 2012 - INPEC”, “Inscripciones” y seleccione “Inscríbase Aquí”, digite el número de su documento de identidad y el número de su PIN para iniciar la inscripción. d) Lea cuidadosamente el Reglamento de inscripción que aparece en pantalla, el cual debe “aceptar” bajo su responsabilidad y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para continuar con el registro. e) Diligencie cuidadosamente el formulario de Inscripción y cerciórese de la exactitud de toda la información consignada puesto que será inmodificable una vez aceptada. f) Luego de realizada la inscripción en la página web de la Comisión, los datos allí consignados son inmodificables.

Lo anterior en concordancia con el Art. 4° del Decreto 4500 de 2005 el cual establece: “…la información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos”.

Así las cosas, debe resaltarse, que pese a que la actora funda su petición de amparo en que se inscribió para el empleo 22704, lo cierto es que, como ella misma lo reconoce, seleccionó el código de empleo 22732, por lo que el análisis de los requisitos mínimos exigidos se contraen a lo establecidos para ese empleo, pues fue el que en forma libre y espontánea eligió. Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, pues ella se ciñó a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyó, para el número de empleo 202732, nivel asistencial, Grado 22, al que aspiró la accionante, entre otros requisitos, el de acreditar en la formación académica el “ dos(2) años de educación superior ” Así, al tenor de dicha disposición, la actora para ser admitida debía acreditar el cumplimiento de las condiciones necesarias para optar por el cargo que escogió, según los precisos lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, la cual consagró en su artículo 21 que: REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: a. Cumplir con los requisitos mínimos del cargo al cual se presenta, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Por tanto, al realizar la Universidad de Pamplona la verificación de las exigencias mínimas, encontró que la accionante no acreditó el estudio requerido, decisión que de manera alguna conculca sus derechos fundamentales, pues según se vio, la entidad se ciñó a los lineamientos que rigen el concurso. Por consiguiente, era menester para acreditar la formación académica exigida, acompañar la constancia de aprobación de dos años de educación superior, requisito que como lo acepta la misma accionante en el escrito de tutela, no cumplió, pues lo allegado fue el título de bachiller, por lo que al haber realizado la Universidad la verificación de la documentación requerida para acceder al empleo, encontró que no demostró las exigencias previstas para el perfil del cargo, razón por la cual aplicó la consecuencia que frente a tal omisión consagraba la convocatoria, que era la de ser excluida del concurso.

Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos de la peticionaria. No está por demás advertir que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias, se le hubiere dado un trato diferente, esto es, que el análisis de los requisitos mínimos exigidos, por presentarse un error al momento de la inscripción, hubiera recaído sobre un cargo diferente al elegido, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por MARITZA MARTÍNEZ MUÑOZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11