CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2025-00217-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1981-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00217-00 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados los juzgados ONCE, TRECE Y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI, las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 76001310501320220025400/01, 76001310501120220005100/01, 76001310501120220044400/01, 76001310501120230004800/01 y 76001310501420230015500/01, I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que en contra de la sociedad accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: 1) Radicado No. 76001310501320220025400/01.
John Jairo Londoño González adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] Transferir a Colpensiones […] todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos […] incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 27 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 1 de octubre 2024 el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida. 2) Radicado No. 76001310501120220005100/01. Carlos Arturo Trujillo Troncoso adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] devolver a Colpensiones […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión, en el sentido de: i) revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los rubros dispuestos por el a quo y el presente proveído con sus respectivos rendimientos; y ii) adicionar para condenar a la accionante a trasladar con destino a Colpensiones, «el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo al patrimonio de la AFP, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo demás confirmó la decisión». El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 – notificado en estado del día siguiente- el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida. 3) Radicado No. 76001310501120220044400/01.
Daniel Cabuyales López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El asunto se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] reintegrar a Colpensiones […] los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además, a devolver […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión, en el sentido de: i) revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los rubros dispuestos por el a quo y el presente proveído con sus respectivos rendimientos; y ii) adicionar para condenar a la AFP Porvenir S.A. para que, trasladara con destino a Colpensiones, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo al patrimonio de la AFP; y los aportes voluntarios, de haberlos efectuado.
En lo demás, confirmó la decisión. El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 –notificado en estado del día siguiente- el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida. 4) Radicado No. 76001310501120230004800/01.
Martha Cecilia Mora Rodríguez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El asunto se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] reintegrar a Colpensiones […]los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 18 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante a devolver a Colpensiones: i) […]todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados y ii) […]a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 1 de agosto de 2024 –en estado del día siguiente-, el Colegiado negó el recurso en mención por no haber superado la cuantía exigida. 5) Radicado No. 76001310501420230015500/01. Juan Marcel Rodríguez García adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto se le asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 16 de enero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que « para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia ».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante devolver a Colpensiones: i) […]los conceptos por cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. ii) […]dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios.
El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 –en estado del día siguiente- el Colegiado negó el recurso en mención por «no haber superado el umbral requerido» (sic). El fondo accionante acudió a la presente acción constitucional, por cuanto considera que el Tribunal encartado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado No. 76001310501320220025400/01, 76001310501120220005100/01, 76001310501120220044400/01, 76001310501120230004800/01 y 76001310501420230015500/01, Esta acción de tutela se radicó el 30 de enero de los corrientes y por auto de 31 de igual mes y año, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado dos magistradas del Tribunal convocado hicieron un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de las causas n.° 76001310501120230004800/01 76001310501320220025400/01 y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Manifestaron que dichas providencias estaban debidamente sustentadas y, por tanto, no trasgredían las garantías superiores de la accionante.
Otro magistrado del mismo colegiado se remitió a las consideraciones realizadas en las providencias censuradas y compartió los enlaces electrónicos de los expedientes radicados 76001310501120220005100/01, 76001310501120220044400/01, y 76001310501420230015500/01. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali remitió los expedientes digitales de las causas tramitadas por ese estrado judicial.
La directora de acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el resguardo por no cumplir las exigencias jurisprudenciales para habilitar la vía contra providencia judicial y, en tanto, el tutelante contaba con otros recursos judiciales para debatir lo determinado. En su defecto, requirió que se negara el amparo comoquiera que las providencias no trasgredieron las garantías superiores del accionante.
El representante legal de la AFP Protección S.A. solicitó que se negara el amparo en lo que correspondía a esa entidad, toda vez que no desplegó alguna conducta que constituyera una trasgresión a los derechos fundamentales de la sociedad promotora; sumado a que, a su juicio, los reproches elevados eran exclusivamente en contra de las sentencias de segunda instancia. Colfondos S.A., por intermedio de apoderado judicial, coadyuvó la acción instando a que se concediera el amparo interpuesto por el fondo accionante en los diferentes procesos censurados, para que, en su lugar, se profirieran las decisiones de reemplazo que dieran observancia al precedente jurisprudencial.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invaliden las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de cada uno de los procesos enunciados, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal convocado emitir decisiones de reemplazo en las que de aplicación al precedente jurisprudencial. En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se verificó en las pruebas aportadas al expediente y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que en el proceso radicado no. 76001310501420230015500/01, la sociedad accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme.
Esta omisión, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el remedio vertical, era el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 76001310501320220025401, 76001310501120220005101, 76001310501120220044401, 76001310501120230004801 se aprecia que Porvenir S.A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales eran procedentes en contra de las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del CPTSS.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones de segunda instancia en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, de cara a los procesos verificados, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00