República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1981-2014 Radicación no 52521 Acta no 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADEL LÓPEZ DÁVILA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Adel López Dávila solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Manifestó que el 28 de octubre de 2013, a través de derecho de petición, solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la corrección del número de cédula de ciudadanía de su hermana Yenny López Dávila y el “ ser excluido del grupo familiar de mi madre ”; solicitud que fundó en que ya no vivé con ella, además que tenía por finalidad la habilitación de sus padres al interior del «programa de asignación de subsidios de vivienda para los damnificados de la oleada invernal», y en el cual su madre estaba preseleccionada.
Agregó que pese al tiempo transcurrido no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada “ que dé respuesta e (sic) fondo a mi petición, encaminada a mi exclusión del grupo familiar de mi madre y a la corrección de su cedula de ciudadanía”. 2.
Mediante providencia de 21 de enero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN declaró improcedente el amparo. Razonó esa Colegiatura que en el presente asunto se estaba en presencia de un hecho superado, por cuanto la autoridad accionada había dado una respuesta oportuna, clara y precisa a la petición elevada, lo cual satisface el núcleo del derecho que alegó como vulnerado. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 81 a 85 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que aun cuando se emitió respuesta a la petición elevada, «el objetivo primordial de la acción de tutela es que el núcleo familiar de su madre tenga acceso al subsidio de vivienda». Sobre dicho aspecto, realizó un recuento de los trámites adelantados por sus padres a fin de acceder al subsidio de vivienda, concluyendo que «es muy injusto después de estar tan cerca del subsidio de vivienda de la postulación que se hizo en septiembre de 2012 el núcleo familiar de Orfa Dávila Caicedo fuera rechazada, por un error que cometió mi madre al anexar copia de mi cédula»; por lo que reclamó que se ordene a la accionada «cómo va a dar solución al pago de arriendo o a la solución de vivienda de mis padres », sin que considere admisible el someterse a la espera de «una NUEVA POSTULACIÓN».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta falta de respuesta a la solicitud que fue remitida a la entidad accionada, por el aquí accionante, señor Roberth Andrés Muñoz Zapata, situación que estimó conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad; por lo que reclamó que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “ que dé respuesta e (sic) fondo a mi petición, encaminada a mi exclusión del grupo familiar de mi madre y a la corrección de su cedula de ciudadanía”.
Sin embargo, de la lectura del escrito de impugnación, se observa que en este el accionante mutó sus súplicas, por cuando lo que ahora solicita es que se le ordene al Ministerio que de «solución al pago de arriendo o a la solución de vivienda» para sus padres, situación que, a juicio de la Sala, obliga a dilucidar lo relacionado con la capacidad que le asiste al tutelante para reclamar dicho pedimento.
Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.
Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De la situación en comento, emerge que la protección procurada en el escrito de impugnación, le imponía al señor López Dávila el deber de acreditar una situación específica y concreta de amenaza o vulneración de algún derecho de manera directa, lo cual no hizo, por lo que al haber interpuesto la presente tutela en nombre propio respecto a la falta de respuesta a un derecho de petición, y luego variar su pretensión, para reclamar a favor de sus padres el subsidio de vivienda, conlleva a que sobre este último aspecto carezca de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no puede alegar el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado, por no afectarlo a él; amén que tampoco promovió la presente acción aduciendo la condición de agente oficioso de sus padres.
Lo expuesto impone que el ámbito de estudio de la solicitud de amparo, dentro de la impugnación presentada, se circunscriba a verificar si la accionada dio respuesta a la solicitud que le fuera remitida el día 28 de octubre de 2013. En relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que, tal como se expuso en la decisión atacada, la corporación accionada dio respuesta en forma concreta y oportuna a lo solicitado por el actor y que consistió en que fuera retirado del núcleo familiar de Orfa Dávila Caicedo; que se corrigiera el número de cédula de Yenny López Dávila; y que se resolviera sobre la asignación del subsidio de vivienda a favor de Orfa Dávila Caicedo, para lo cual emitió la respuesta Rad. 4120-E1-107209-2013, en donde se informó, entre otras, que el hogar fue rechazado y que podía «postularse nuevamente en otras convocatorias», a la que adjunto la resolución 0862 del 16 de octubre de 2013, a través de la cual la cartera accionada asignó subsidios familiares de vivienda urbana destinados a los hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011 y a los ubicados en zona de riesgo no mitigable; lo que en manera alguna supone la vulneración del derecho de petición al accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada por el peticionario, la que no necesariamente requiere para su satisfacción una respuesta positiva.
Cuestión diferente es que el petente eventualmente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por ADEL LÓPEZ DÁVILA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9