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STL19800-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 76767 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19800-2017 Radicación n.° 76767 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2017, en el trámite de la tutela que en su contra promovió YESENIA RAQUEL PARRA MOLINA, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL, al REGISTRADOR DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN, a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, personalidad jurídica y nacionalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Señaló que nació en Maracaibo (Venezuela) y que es hija de madre colombiana y padre venezolano, que en virtud de la situación que se vive en ese país, decidió venir a Colombia junto con sus 4 hijos; que el 4 de mayo de 2016 «con testigos siendo declarante mi propia madre de acuerdo a la ley, art. 45 decreto 1260 de 1970» se acercó a la Registraduría Especial de Barranquilla y fue registrada «correspondiéndome el indicativo serial 56528095 y NUIP 1045.751.742, información que fue soportada en varias declaraciones extra juicio.

Aseveró que «sin escuchar mi versión ni aplicar un debido proceso» le fue anulado su registro civil de nacimiento y además se inició actuación administrativa para la cancelación de su cédula de ciudadanía, mediante Auto nro. 346 de 27 de abril de 2017. Precisó que se desconocieron sus derechos fundamentales y los pronunciamientos de la Corte Constitucionalidad en torno a la personalidad jurídica y la nacionalidad, derechos inherentes a toda persona; reseñó el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 en relación al trámite correspondiente cuando se obtenga el registro civil de manera extemporánea y cuando se trate de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero y aclaró que «actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil de nacimiento para obtener la inscripción extemporánea que habilita el ordenamiento jurídico interno».

Finalmente, solicitó revocar la decisión mediante la cual se anuló su registro civil de nacimiento y explicó que «al precisar que la Resolución No. 2222 del 6 de marzo de 2017 es un acto administrativo seguramente pretenderán que acuda a demandarlo ante el contencioso lo cual representaría un desgaste y esfuerzo que rebasa mis condiciones económicas para contratar abogados, bien es sabido la habitual demora de este tipo de procesos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Dirección Nacional del Registro Civil, al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, a la Registraduría Especial de Barranquilla y a la Dirección Nacional de Identificación. La entidad accionada pidió que se negara el amparo y precisó el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Indicó que mediante oficio interno del 13 de septiembre de 2017, la Dirección Nacional de Identificación le informó que revisada la base de datos, se encontró que el 4 de mayo de 2016, la Registraduría Especial de Barranquilla expidió la cédula de ciudadanía de la accionante «para cuya solicitud fue aportado como documento base registro civil de nacimiento de indicativo serial Nº 56528095»; sin embargo, puso de presente que «el estado de vigencia del precitado documento se encuentra en estudio por parte de esta Coordinación, por cuanto se han presentado diferentes inconsistencias respecto del documento que en su momento aportó como base para la expedición de la cédula (…) razón por la cual me permito reiterar que ésta solicitud de cedulación, entró en una etapa de investigación a efectos de corroborar tanto la información biográfica, como las impresiones dactilares, siguiendo los lineamientos de las circulares 086 de 2015 y 022 de 2017, resultado que se le informará a la accionante».

También precisó que, la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional, le comunicó que a nombre de la actora aparece un registro civil de nacimiento autorizado por la Registraduría Especial de Barranquilla, el cual se encuentra en estado «inválido» por anulación ordenada por la Dirección Nacional de Registro Civil mediante acto administrativo 2222 del 6 de marzo de 2017 y que aquella Coordinación también reseñó los supuestos de hecho que dieron origen a la anulación del documento, esto es, por cuanto resultó «apócrifa su información al comprobarse que se trata de personas nacidas en Colombia y con información de uno de los padres o ambos padres al parecer colombianos sin información de documento de identificación o como en este caso adelantado con documento antecedente “Testigos” y quien actúa como declarante en algunas de las inscripciones no es persona idónea para surtir como declarante u otorgante, ya que no tiene la calidad de los denunciantes de los nacimientos (…), por otro lado, se observó la concurrencia de los mismos testigos y declarantes en varias inscripciones; por tal razón se pone en evidencia el presunto fraude ideológico en la obtención de documentos de identidad».

La entidad accionada resaltó que «toda vez que se desconocía la información de la destinataria, se procedió a dar cumplimiento a la normatividad vigente del artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que se fijó el respectivo aviso con copia íntegra del actor administrativo en un lugar de acceso al público el día 09 de marzo de 217 a las ocho de la mañana; así mismo se publicó en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el término de cinco (05) días hábiles (…).

Así mismo se comunicó dicho acto administrativo a la Registraduría Especial de Barranquilla – Atlántico, con el fin de realizar el mismo procedimiento de notificación». Finalmente, agregó que «en cuanto a la continuidad de la vigencia de la cédula de ciudadanía», mediante auto nro. 346 de 27 de abril de 2017, se inició actuación administrativa y se notificó a la accionante para que «le sea tomada reseña de plena identidad y así mismo presente versión libre de los hechos».

Por fallo del 20 de septiembre de 2017 el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Dirección Nacional de Registro Civil, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «se declare la nulidad de todo el proceso administrativo que culminó con la expedición de la resolución No. 2222 del 6 de marzo de 2017, únicamente en lo concerniente a la señora YESENIA RAQUEL PARRA MOLINA, y que reinicie este, si así lo considera, pero garantizando los derechos fundamentales de la actora» y que además comunique esta providencia a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es así que precisó que «la administración tiene entre otras la posibilidad de revocar su propio acto sin consentimiento del beneficiario si se agotó el debido procedimiento administrativo y además identifica en la conformación del respectivo acusado conductas tipificadas en la ley penal, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, pero en caso de no identificar en el acto administrativo las irregularidades que constituyen conductas tipificadas en la ley penal deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa».

Y concluyó que en el caso concreto que «aun cuando la resolución 222 indica en su numeral primero que se presenta un presunto fraude ideológico en la obtención de documento de identidad colombiano, en la página 5ª de la respuesta emitida a esta Sala se encuentra que al referirse específicamente al caso de la actora solo indican que al realizar la verificación del caso encontró registro civil de nacimiento se adelantó con documento antecedente Testigos, requisito que no aplica por tratarse de la inscripción de una mayor de edad, es decir no hacen referencia a la existencia de una posible conducta punible que amerite la revocatoria del plurimencionado acto administrativo, sin la autorización de la parte interesada».: Además, aclaró que si bien la administración puede revocar su acto administrativo, ello no conlleva el desconocimiento del derecho del debido proceso, pues a los interesados como a terceros se les debe permitir intervenir en esa actuación administrativa desde su inicio, aportar y controvertir pruebas, así como interponer recursos, y que en el presente caso, quedó demostrado que a la accionante no se le comunicó desde el inicio del trámite administrativo ni participó en las etapas procesales adelantadas.

III. IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó; recalcó que el registro civil de nacimiento no cumple con los requisitos de ley, por lo que la Dirección Nacional de Registro Civil ordenó la anulación del documento, pues estaba viciado de nulidad, la cual puede ser decretada vía administrativa o judicial, en este caso la primera mediante acto administrativo, por permitirlo el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970.

Finalmente, reiteró los argumentos ya expuestos en el trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En el presente caso, es claro que la actora dirige su inconformidad contra la Resolución 222 del 6 de marzo de 2016, porque considera que su registro civil se anuló «sin escuchar mi versión ni aplicar un debido proceso» y resaltó que los documentos aportados son legales y tiene derecho a la nacionalidad colombiana pues es hija de madre colombiana.

Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, si lo que pretende es la ilegalidad del acto administrativo, el mecanismo idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional del acto administrativo.

En relación a lo anterior, esta Sala recientemente tuvo oportunidad de pronunciarse en torno al tema, en la sentencia 76601 del 15 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se dejó clara la residualidad de la acción de tutela en casos como estos, dada la posibilidad con que cuenta el peticionario para acudir a los mecanismos ordinarios e idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como en este trámite la actora aduce el desconocimiento de su debido proceso por cuanto nunca se le comunicó del procedimiento administrativo que se inició para anular su registro civil de nacimiento, corresponde a esta Sala dilucidar si existió o no una vulneración del debido proceso administrativo de la accionante, en el trámite de notificación de la Resolución nro. 222 del 6 de marzo de 2016 proferida por la Dirección Nacional de Registro Civil.

Frente a lo anterior, la entidad precisó que como se desconocía la información de la accionante se adelantó el trámite de notificación establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 201, esto es, se fijó el respectivo aviso con copia íntegra del acto administrativo en un lugar de acceso al público, además se publicó en la página electrónica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se comunicó la decisión a la Registraduría Especial de Barranquilla.

Así las cosas, para el Tribunal, en primera instancia, efectivamente se desconocieron las garantías alegadas por cuanto si bien la administración contaba con la posibilidad de revocar su propio acto administrativo sin autorización ello no acarreaba la oportunidad con la que cuenta el interesado para exponer sus argumentos, aportar y controvertir pruebas y presentar los recursos de ley.

Ahora bien, revisadas las documentales allegadas al plenario se tiene que efectivamente la entidad notificó el acto administrativo mediante el cual anuló el registro civil de nacimiento de Yesenia Raquel Parra Molina, diligencia que se adelantó mediante aviso por el desconocimiento de la dirección de notificación de la interesada. En consecuencia, para esta Sala de la Corte no existió el quebrantamiento de derechos fundamentales, pues aun cuando no se hizo la respectiva comunicación personal la accionante ya tiene conocimiento de lo decidido, tal como lo expresó en la presente acción, por lo que en virtud del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, si la decisión no se notifica con el lleno de los requisitos legales, esta no se tendrá por hecha, «ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».

Entonces, como en ese asunto la notificación del acto administrativo fue irregular, no obstante, la accionante ya tiene conocimiento de la decisión administrativa, puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa para controvertir esa decisión, en atención a lo estatuido en el numeral 2º inciso 2º del artículo 161 del CPACA, precepto que señala que «si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral» para atacar el acto ante el juez natural.

De suerte que la falta de notificación personal de la decisión que anuló el registro civil de nacimiento, en modo alguno le impide a la aquí accionante acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues dicho mutismo no condicionaba las acciones que debían seguirse en este asunto. En ese sentido, no podía predicarse una vulneración constitucional por el mero de hecho de no haberse realizado la pluricitada precisión, alegando que dicha omisión desconocía su oportunidad de contradicción, pues como se vio, es diáfano que el ordenamiento jurídico regula ese tipo de coyunturas y otorga las posibilidades descritas con el sano propósito de garantizar los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. En esa medida, la Corte debe puntualizar que si para la irregularidad que se plantea en el procedimiento administrativo, la ley prevé soluciones jurídicas idóneas ante la anotada vicisitud procesal, este escenario no solo resultaría irrelevante desde el punto de vista constitucional (presupuesto de relevancia constitucional), sino que la tutela devendría improcedente ante la existencia de herramientas idóneas que garantizan el ejercicio del derecho de defensa de los administrados y que, vale decir, constituyen aspectos que deben ser decididos por la autoridad judicial natural asignada por el legislador, y no por el juez de la Carta Política, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Por todo lo expuesto, la Corte revocará lo proveído por el Tribunal y, en su lugar, negará la tutela impetrada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado. En consecuencia, NEGAR el amparo impetrado, de conformidad con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00