CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-05208-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1980-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05208-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE BOLÍVAR ETAPA II -PROPIEDAD HORIZONTAL- contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 4700131530042022000300/01.
I.
ANTECEDENTES El conjunto habitacional convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento de la petición de resguardo, el representante del conjunto residencial narró que Toronto de Colombia Ltda. promovió ejecutivo de mayor cuantía en su contra, pretendiendo el cobro de unas facturas.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de sentencia anticipada de 3 de septiembre de 2024, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que radicó escrito de alzada que incluía los reparos y argumentos de disenso, razón por la cual, el Juzgado concedió el remedio vertical para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Indicó, confusamente, que el Tribunal, aunque profirió auto mediante el cual admitió la alzada, posteriormente, en auto de 24 de octubre de 2024, «solo tom[ó] en cuenta […] los reparos y desech[ó] los fundamentos de esos reparos, o sustentación del recurso». Reprochó que la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al interpretar erróneamente lo establecido en el artículo 322 del CGP y contrariar lo establecido en el artículo 228 de la C.P., en tanto, de sus incisos era posible entender que la sustentación de la apelación podía presentarse ante el Juzgado de primera instancia, sin que derivara en la declaratoria de desierto de este.
En atención a los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto de 24 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se procediera a desatar la alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024 de mayo de 2024 y por auto de día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Santa Marta solicitó negar el amparo. En sustento, informó que, recibidas las diligencias en esa instancia, a través de 8 de octubre de 2024 admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se le otorgó el término de 5 días al recurrente para que sustentara la apelación. Indicó que revisado el correo electrónico de la Secretaría no halló memorial de sustentación del recurso, razón por la cual, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, se declaró desierta la apelación y se ordenó la devolución del expediente.
A continuación, defendió la legalidad de las decisiones e indicó que se emitieron con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta realizó un detallado recuento de las actuaciones procesales. Enfatizó que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación y devolvió el expediente a esa sede judicial, arribando a ese despacho el 12 de noviembre de 2024.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación. III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó disentir de los argumentos esbozados por el a quo constitucional.
Consideró que son desproporcionados al centrarse en formalismos legales y no detenerse en verificar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Enfatizó que el agotamiento de la reposición no era trascendente, pues el hecho de que la sustentación de la alzada se hubiera realizado ante el Juzgado, era suficiente para que el Tribunal la tramitara y decidiera de fondo.
En particular, refirió algunos apartes jurisprudenciales y lo establecido en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, relativos a la finalidad del recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, la accionante persigue que se deje sin efecto la decisión de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal resolvió declarar desierta la alzada.
En su lugar, solicita que se tramite el respectivo remedio procesal con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia. Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada el Conjunto Residencial no agotó todos los mecanismos procesales que tenía contra el auto que declaró desierta la alzada, los cuales eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.
De este modo, es evidente que la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues, se insiste, no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas ante los jueces naturales.
A lo anterior se aúna el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, el tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, que ameritaran la intervención del juez de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00