Radicación n.° 45814 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1980-2017 Radicación n.° 45814 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó JOSÉ ITURIEL MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad de trato jurídico, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 17380311200220160006800, en el que obró como demandante.
Manifestó, en síntesis, para apoyar su petición, que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución GNR 139348 de 13 de mayo de 2015; que dicha pensión le fue otorgada a partir del 15 de agosto del mismo año; que, con posterioridad al reconocimiento pensional, le solicitó a la entidad que le reconociera también el incremento del catorce por ciento por su cónyuge Martha Inés Vanegas Murillo, con quien se encontraba casado desde 1985 y quien dependía económicamente de él; que la entidad le negó el concepto pedido, mediante Resolución BZ2016_1285873-0343456 del 9 de febrero de 2016, porque consideró que « dichos incrementos habían desaparecido con la entrada en vigor de la ley 100 de 1.993».
Aseveró que, ante la negativa de la entidad, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de los mencionados incrementos pensionales; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, despacho que le negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2016; que el fallo señalado fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que se desatara ante dicha autoridad el grado jurisdiccional de consulta; que la corporación profirió sentencia de segunda instancia, el 19 de julio de 2016, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, al considerar que, en efecto, no era factible reconocerle los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo, debido a que los mismos habían desaparecido de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la sentencia del Tribunal, en la cual salvó su voto una de las magistradas integrantes de la sala de decisión, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, proferida en casos de características idénticas al suyo, como tampoco se fundó en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que, en su criterio, se ha avalado la procedencia de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo para pensiones otorgadas al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Pidió, en consecuencia, que se ordenara a la corporación accionada que «sustitu[yera] la providencia del 19 de julio de 2016 y en reemplazo se recono[ciera] el derecho al incremento pensional por su cónyuge a cargo ». La tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En el término de traslado correspondiente, se allegó respuesta del juzgado accionado, con la cual se incorporó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral previamente referido. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Corte ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.
Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra una decisión judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 19 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 17380311200220160006800, en el que el que obró como demandante el aquí accionante.
Por consiguiente, se procede a abordar el estudio de la citada decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende o no, la vulneración alegada: Con tal propósito, se advierte que la autoridad judicial accionada, tras estudiar los antecedentes fácticos y procesales del juicio que enfrentaba al señor José Ituriel Montoya con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, determinó que el asunto que debía dilucidar, en sede de consulta, estribaba en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, previstos en el artículo 21 del Decreto 049 de 1990.
Dilucidado el anterior aspecto, el Tribunal revisó los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó, con fundamento en dicho análisis, que Colpensiones, mediante Resolución GNR 139349 de 2015, había reconocido pensión al actor, al amparo de los postulados previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dada su pertenencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, el ad quem consideró que el hallazgo anterior era suficiente para determinar que no era procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, debido a que dichos incrementos habían perdido vigencia con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aún para los beneficiarios del régimen de transición previsto en dicha normatividad, a quienes únicamente podía aplicárseles el requisito de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y la densidad de semanas cotizadas al sistema allí previstos.
Puntualmente, la autoridad judicial accionada indicó: Estando demostrado que el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional y que adquirió su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la normativa contenida en el acuerdo 049 de 1990 le es aplicable únicamente en lo que atañe a la edad para acceder a la pensión de vejez, el monto de dicha pensión, el tiempo de servicio y la densidad de semanas cotizadas al sistema; luego la normativa alegada no opera como sustento nato de las pretensiones del demandante, pues los incrementos pensionales del 7% y del 14% se encuentran por fuera de los tres aspectos ya disgregados.
Esta situación cobra mayor peso al entender que los incrementos porcentuales en la pensión de vejez no forman parte integral del derecho inicialmente reconocido por Colpensiones, tal cual se ha expresado en el artículo 22 del pluricitado acuerdo. Así pues, en criterio de esta Corte basta lo analizado para concluir que el Tribunal Superior de Manizales, al dejar de aplicar el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al señor José Ituriel Montoya, so pretexto de que dicha normativa había perdido vigencia en su caso particular con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, desconoció las decisiones que en casos de similares contornos ha adoptado esta corporación, como órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral, en las cuales ha recabado en que los incrementos por cónyuge a cargo continuaron vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación de seguridad social integral, justamente para las personas que, como el señor Montoya, eran beneficiarias del Acuerdo 049 de 1990 por transición. Así, por ejemplo, en la sentencia con radicado 21517 de 2005, se precisó: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.
Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).
Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Por lo anterior el Ad-quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990.
Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción. Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.
Se mantuvo dicha postura en la sentencia 29751 de 2007, en la que se indicó: […] Pues bien, en primer lugar es menester acotar, conforme lo advierte la censura, que esta Sala de la Corte en casación del 27 de julio de 2005 radicación 21517, por mayoría definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo aquél el criterio que actualmente impera […] Y, así mismo, en la sentencia 36345 de 2010, se destacó: […] Con todo, baste señalar que tiene razón la réplica al oponerse y que sobre el tema ya la Corte ha indicado que, en su sentir, los incrementos previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservan vigencia. Así, en sentencia de 5 de diciembre de 2007, al reiterarse la 21517 de 2005, se dijo […] Aunado a lo anterior, el juez colegiado accionado no expresó siquiera los argumentos o razones que, en el marco de su autonomía e independencia, lo habían conducido a apartarse de los pronunciamientos fijados por esta Sala como Tribunal de Casación, sino que se limitó, simplemente, a desconocer la existencia de tales criterios.
De esta manera, es evidente, a juicio de esta Sala, que la autoridad judicial accionada, al resolver el derecho reclamado por José Ituriel Montoya, sin siquiera aludir a la existencia de las decisiones que constituían precedente, le dispensó a este un trato desigual y contrario al debido proceso, de manera que la intervención del juez constitucional en este preciso evento, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas al restablecimiento de las garantías vulneradas, se encuentran justificadas.
Por lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo deprecado y se ordenará dejar sin efecto la providencia de fecha 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Ituriel Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para, en su lugar, ordenar a dicha corporación que profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que resuelva nuevamente el asunto planteado, en el marco de su autonomía, pero sin perder de vista el deber que le asiste de citar el precedente fijado por esta Sala, así como la carga argumentativa que le corresponde en el evento en que resuelva abandonarlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ITURIEL MONTOYA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, bajo el radicado número 17380311200220160006800.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto planteado, dentro del marco de su autonomía, pero sin perder de vista el deber que le asiste de citar el precedente fijado por esta Sala, así como la carga argumentativa que le corresponde en el evento en que resuelva abandonarlo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2