República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1980-2014 Radicación no 52371 Acta no 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por TRANSDIAZ S.A.S contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada con la decisión adoptada el 5 de agosto de 2013. Para el efecto manifiesta, que fin de obtener el pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron con el deceso de las señoras Mariela Esther Reales Pérez, Gladis Mercedes de la Hoz y Luz Mélida Moreno, hecho ocurrido el 13 de enero de 1.987, se radicó demanda de responsabilidad extracontractual en su contra el día 29 de marzo de 2007, acción en la que se adujo que el fallecimiento de las citadas señoras se produjo como consecuencia de un incendio al interior de un vehículo automotor que se encontraba afiliado a la sociedad demandada, y en el cual viajaban en desarrollo de un contrato de transporte.
Expresa que adelantado el trámite pertinente, se dictó sentencia condenatoria, decisión a la que arribó el despacho luego del análisis de «unos documentos derivados de una prueba trasladada» que no cumplían con la exigencia prevista en el artículo 289 del C. de P. C. Agrega que además de la valoración efectuada, se incurrió en vía de hecho al momento de analizar la prescripción de la acción. Sobre el particular afirma que los operadores judiciales desconocieron que cuando sucedieron los hechos se encontraba vigente la Ley 33 de 1.986, la cual consagró en su artículo 118 que las acciones derivadas de la responsabilidad por hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, tienen un término de prescripción de cinco años a partir de la ocurrencia del hecho, lapso que ampliamente se encontraba superado al momento de impetrar la acción. De igual forma explica, que aún en el evento de estimar que el término de prescripción es de 20 años, conforme a lo establecido en el Código de Régimen Político y Municipal, este se encontraba vencido por cuanto la parte demandante tenía hasta el 12 de enero de 2007 para acudir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que el hecho generador ocurrió el 13 de enero de 1.987.
En torno a este aspecto, censura que «para dejar a salvo esta prescripción se alude a una interrupción de la prescripción amparada en la solicitud de una conciliación efectuado por los demandantes el día 11 de enero de 2.007.- De manera que sólo le quedaba un solo día para presentar la demanda en forma. Lo que fatalmente no ocurrió, toda vez que la demanda fue presentada en un tiempo muy superior a ese día».
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013. 2. Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada.
Para arribar a la anterior conclusión, manifestó que dentro del proceso que motivó la acción de amparo, la parte demandada no expuso inconformidad alguna «relacionada con el medio demostrativo aquí atacado», ni respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1986, por cuanto en el recurso de alzada exclusivamente alegó que la acción estaba prescrita.
Agregó, en torno a este aspecto, que los razonamientos del juez colegiado, no lucen como antojadizos ni arbitrarios, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 117 del cuaderno de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Del análisis de la documental arrimada, en particular de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el juez colegiado accionado, aparece innegable que la aquí peticionaria no esgrimió dentro del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia que le fuera desfavorable, los aspectos que hoy le merecen inconformidad y que circunscribió en esa ocasión, en resumen, a que procedía la declaratoria de la prescripción de la acción, para lo que adujo que el a quo realizó una interpretación errada de las normas que regulan la suspensión de este medio extintivo, sin alegar que resultaba aplicable la ley 33 de 1986 o que las pruebas que sirvieron de soporte para la decisión no cumplían con la exigencia prevista en el artículo 289 del C. de P. C., lo que imposibilitaba su valoración, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Aunado a lo expuesto, es claro que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
Se afirma lo anterior, por cuanto en torno al aspecto que sí fue objeto de controversia en el recurso de apelación, la accionante, quien fungió como demandada en el proceso ordinario promovido por Mariela Eduviges Rojas Reales y Otras, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la segunda instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que la acción no se encontraba prescrita.
Para arribar a la anterior determinación, el ad quem en primer lugar definió cuál era el plazo aplicable al caso, que estimó lo fue el de 20 años que establecía el artículo 2536 del C. C., y a partir de este y después de transcribir el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, expuso que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de enero de 2007, «es decir dos (2) días antes de que precluyeran lo(sic) 20 años establecidos», así mismo, que el término extintivo estuvo suspendido hasta el 27 de marzo de 2007, fecha en que fueron expedidas las constancias a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, siendo presentada la demanda el día 29 del mismo mes y año, esto es, «dentro de los dos (2) días siguientes de expedidas la constancia a que hemos hecho alusión, que era el término de que disponían los demandantes para hacerlo».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que Independientemente de compartir o no el criterio soporte de la decisión descrita en antelación, lo cierto es que éste no se revela arbitrario, por cuanto el colegiado analizó los hechos del caso a la luz de las normas pertinentes y resolvió razonadamente acceder a las súplicas de los demandantes, postura que de modo alguna es viable tachar de irregular al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de patente desafuero judicial que, como quedó visto, no se configura en el asunto de marras.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por TRANSDIAZ S.A.S contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9