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STL19798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48772 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19798-2017 Radicación n.° 48772 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JULIÁN ANDRÉS PÁEZ CRUZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, defensa y mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por la corporación accionada y el Tribunal vinculado, durante el trámite de la acción de tutela número 68001221300020170023000.

Manifestó, para respaldar su solicitud de amparo, que fue nombrado en provisionalidad en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en el cargo de agente de tránsito; que, el 9 de abril de 2015, se posesionó en el citado cargo, identificado con el código 340, grado 01, nivel técnico de la planta global de la entidad. Refirió que, el 7 de septiembre de 2017, un funcionario de la mencionada entidad le manifestó que, en el cargo que él ocupaba, había sido nombrado en propiedad el señor Hilarión Suárez Cuevas, en cumplimiento de la sentencia STC8488-2017 y de la Resolución 1141 del 10 de junio de 2014; que, así mismo, le indicó que dicha designación acarreaba su insubsistencia. Indicó que, únicamente al recibir tal información, tuvo conocimiento de que el señor Suárez Cuevas y otros accionantes habían promovido una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dirigida a lograr su nombramiento en la última entidad y que, en el interior de dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había proferido fallo favorable a los accionantes, el 14 de junio de 2017.

Señaló, a partir de los hechos relatados, que las autoridades cognoscentes de la acción de tutela referida habían vulnerado sus derechos fundamentales, pues, pese a que le asistía directo interés para intervenir en el citado trámite constitucional, no lo habían vinculado al mismo. Afirmó que la transgresión de sus garantías superiores había ocasionado su desvinculación irregular de la entidad a la cual prestaba sus servicios, circunstancia que le resultaba particularmente gravosa, dado que era padre cabeza de familia de dos niños menores de edad y tenía un crédito de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) con el Banco de Occidente.

Pidió, por consiguiente, el amparo de sus derechos y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que lo vinculara a la acción de tutela número 68001221300020170023000, seguida por Luz Milena Gutiérrez Arias, Hilarión Suárez Cuevas y otros accionantes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de ejercer allí su derecho de defensa.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara con relación al mecanismo instaurado. Para los mismos fines, se vinculó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela número 68001221300020170023000, que motivó la queja constitucional (folios 4 y 5).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se pronunció la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de uno de sus integrantes, mediante escrito legible a folios 16 y 17 del expediente. En dicha oportunidad, el interviniente manifestó que, dentro del trámite de tutela que había motivado el reproche del actor, la corporación de la que hacía parte había declarado improcedente el amparo, decisión que había sido revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2017.

Indicó que, precisamente contra la decisión de la Corte, era que se encontraba enfilado el cuestionamiento del tutelante, razón por la cual el Tribunal carecía de argumentos relevantes para pronunciarse sobre el mecanismo de amparo. En todo caso, pidió que se declarara la improcedencia de la acción instaurada, primero, por considerar que no era viable para cuestionar una sentencia de tutela y, segundo, porque, en su criterio, no se avizoraba que la decisión judicial materia de crítica se encontrara revestida de «cosa juzgada fraudulenta».

A su turno, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que su representada no era la entidad encargada de resolver el problema jurídico planteado por el accionante y, con apoyo en dicha afirmación, pidió su desvinculación inmediata del trámite constitucional o, en su defecto, que se declarara la impróspero el mecanismo instaurado (folios 20 a 24).

Por su parte, Hilarión Suárez Cuevas y demás personas que obraron como accionantes en el trámite de la acción de tutela número 68001221300020170023000, pidieron que se negara la solicitud de amparo del aquí tutelante, al tiempo que señalaron que «[sus] nombramientos obedecieron al cumplimiento de una acción de tutela, después de más de DIECIOCHO AÑOS (18) (sic) de continua vulneración a [sus] derechos de carrera» (folios 31 a 35).

Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del trámite constitucional que motivó la queja y aportó copia del proveído cuestionado. Surtido dicho trámite y sometido su conocimiento a la Sala de Casación Laboral, uno de sus integrantes informó que, en otra acción de igual naturaleza, identificada con el radicado interno 48768, que versa sobre similares hechos y confronta el mismo trámite constitucional que aquí es materia de estudio, se recaudó prueba documental tomada en inspección judicial practicada en el proceso de tutela objeto de controversia.

En tal orden, se dispone la reproducción de tales elementos probatorios para que también obren en este expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.

Sobre este tema, en providencia CSJ STL17346-2015, se resolvió: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. No obstante, esta Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción de tutela primigenia se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Claros los anteriores postulados, corresponde a esta Corte determinar si el trámite que impartieron las autoridades judiciales accionadas, a la acción de tutela número 68001221300020170023000, que motivó la queja constitucional, fue compatible con los lineamientos fijados por el Decreto 2591 de 1991 o si, por el contrario, se erigió en fuente de transgresión de los derechos fundamentales de Julián Andrés Pérez Cruz, aquí accionante.

Para definir lo anterior, resulta relevante anotar que, de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende que Luz Milena Gutiérrez Arias, Hilarión Suárez Cuevas y otros accionantes instauraron acción de tutela contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión del Servicio Civil, para que, previa protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima, se ordenara su reintegro a la primera entidad mencionada, la calificación de su período de prueba y su posterior inscripción en carrera administrativa.

Así mismo, se colige que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció del referido asunto en primera instancia, tras vincular a las dos entidades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción, profirió sentencia de fecha 7 de abril de 2017, en la que declaró la improcedencia del amparo pretendido. En igual medida, se extrae que, al ser impugnada la citada decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó íntegramente, mediante proveído STC8488-2017, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado. En consecuencia, ordénese a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído proceda a efectuar los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocatoria aquí estudiada, hasta tanto sea esa administración que solicite y obtenga mediante decisión en firme ante la autoridad competente la suspensión de los efectos del acto administrativo que revivió el comentado proceso de selección. Finalmente, se advierte que Julián Andrés Páez Cruz, aquí accionante, no fue vinculado al trámite constitucional previamente descrito, pese a que tenía interés directo en las resultas del mismo, porque ocupaba en provisionalidad, dentro de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 01, al cual aspiraba uno de los accionantes dentro del trámite constitucional mencionado y en el cual, en efecto, fue reintegrado por virtud del fallo transcrito.

Se sigue, entonces, del recuento procesal antes explicado, que la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pasaron por alto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, al hacerlo, impidieron que el aquí tutelante ejerciera dentro de dicho proceso sumario su legítimo de derecho de defensa y, de contera, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, aunque, en principio, un defecto de dicha naturaleza sería susceptible de ser alegado en el trámite primigenio, en este asunto dicha posibilidad resulta remota, debido a que, al verificarse la página web de la Corte Constitucional, pudo constatarse que el referido trámite ya culminó, al ser excluido de revisión por dicha corporación, mediante proveído de fecha 24 de julio de 2017.

Lo hasta aquí discurrido pone en evidencia que este caso es de aquellos en los que se justifica la excepcional intervención del juez de tutela, para contrarrestar la lesión de garantías superiores en la que incurrieron autoridades homólogas en un trámite de idéntico linaje, razón por la cual se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como medida urgente, dirigida a restablecerlo, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el interior de la acción de tutela número 68001221300020170023000, seguida por Luz Milena Gutiérrez Arias, Hilarión Suárez Cuevas y otros accionantes contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de dicha acción, de fecha 28 de marzo de 2017, salvo las pruebas recaudadas en el referido mecanismo sumario, las cuales conservarán su validez.

Así mismo, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término improrrogable de cinco (5) días, rehaga las actuaciones viciadas, previa vinculación de Julián Andrés Páez Cruz y todas las demás personas que pudiesen verse afectados con dicho trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por JULIÁN ANDRÉS PÁEZ CRUZ, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001221300020170023000, seguida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, salvo las pruebas allí recaudadas que conservarán su validez.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional viciada, previa vinculación de JULIÁN ANDRÉS PÁEZ CRUZ y de todas las demás personas que pudiesen verse afectados con dicho trámite.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 48772 JULIÁN ANDRÉS PÁEZ CRUZ vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: 1°. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para contrarrestar los presuntos desaciertos cometidos dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, incluyendo sus interpretaciones de los derechos constitucionales, pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través de la revisión eventual, y ello es así, porque de proceder esta acción contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de las garantías fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia. De conformidad con esas premisas, considero que en este caso resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que pudieron incurrir los jueces de instancia al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para subsanar el supuesto quebranto, sino la revisión, trámite que constituye el escenario procesal pertinente para dilucidar la irregularidad puesta de manifiesto. 2°.

El accionante, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales por resultar directamente afectado con la decisión, tenía a su alcance no solo la revisión, sino también solicitar la nulidad ante los jueces de conocimiento, quienes son los competentes para determinar si en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche se trasgredió el debido proceso por no haber sido vinculado.

La referidas omisiones, a mi modo de ver, impedían acudir al instrumento tutelar para reemplazar el medio judicial con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, pues es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir los descuidos procesales de las partes y/o terceros, ni fungir como una instancia adicional.

Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 15