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STL19791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76785 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19791-2017 Radicación n.° 76785 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL «D.P.S.» contra el fallo de 30 de junio de 2017 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovieron NANCY EMIR ZAMBRANO TORRES y ANDREA LORENA VALENCIA DÍAZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS «U.A.R.I.V.» y la entidad impugnante, trámite al que se vinculó el Fondo Nacional de Vivienda.

I.

ANTECEDENTES Por escritos separados las accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, a la vida y al mínimo vital. Relataron que son madres cabeza de familias y por hechos de violencia de los grupos armados, tuvieron que salir de sus residencias, dando paso a la inestabilidad socioeconómica con carencia de lo básico para sus hogares, sin garantías de empleo ni fuente de ingresos para garantizar la subsistencia mínima propia ni la de sus dependientes.

Que ante dichas condiciones y en aras de contribuir a su auto sostenimiento presentaron por aparte derechos de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con el fin de que les certificaran su condición de víctimas y les garantizaran la postulación oportuna y entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda; sin embargo, sus solicitudes no han sido resueltas de fondo, pues las accionadas no les «han garantizado una verdadera solución a su problemática, sino que cada una difiere de su competencia llevándole a la peregrinación institucional».

Por lo anterior, solicitaron (i) «ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para su hogar»; (ii) « ordenar al DPS […] que potencialice y/o priorice su núcleo familiar para el acceso al SFV»; y (iii) «Ordenar al Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio […], que informe la fecha cierta y oportuna en la que garantizara la postulación y acceso a una vivienda digna […] y la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa asumió el conocimiento y dispuso notificar a las entidades accionadas y al vinculado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral del Víctimas explicó que para tener acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, las personas deben estar incluidas en el Registro Único de víctimas, requisito que cumplen las accionantes.

Sostuvo que la entidad competente para acceder a lo solicitado es FONVIVIENDA, de acuerdo a las disposiciones legales sobre los subsidios de vivienda. Informó que a través de los oficios 201772018272831 y 201772018420821 de 2017, dio respuesta a las peticiones radicadas por las promotoras del presente amparo, documentos que fueron notificados a las Personería Municipales de Puerto Asís y Villa Garzón (Putumayo), ante la inexistencia de dirección de domicilio de las actoras.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó que la solicitud radicada el 26 de octubre de 2016, por Andrea Lorena Valencia fue contestada a través de los Oficios n.°20163601165871 y 20164021113381 del 1.° y 16 de noviembre de ese año, respectivamente. Asimismo, dijo que la petición radicada por Nancy Emir Zambrano, fue resuelta por los Oficios n.° 20163600860011 del 17 de agosto de 2016 y 20174020288921 del 3 de abril de este año. Manifestó su falta de competencia en el asunto por no ser la entidad facultada para dar respuesta a la solicitud de las accionantes, quienes «deberán estar pendientes de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda».

En sentencia de 30 de junio de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de las accionantes, y dispuso lo siguiente:

TERCERO: ORDENAR al Director del Departamento Administrativo pata la Prosperidad Social, para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar a conocer las respuestas dadas a las peticiones formuladas(…)

CUARTO: ORDENAR a la Ministra de Vivienda Ciudad y Territorio para que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones formuladas. Como fundamento de su decisión estimó que el D.P.S., si bien aportó copia de las respuestas otorgadas a las peticiones, las cuales son claras, concretas y de fondo frente a lo solicitado, no obra prueba que acredite que aquellas fueron comunicadas a las peticionarias.

Sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que al guardar silencio, no había ninguna prueba que demostrara la contestación de los escritos ante ella radicados. IMPUGNACIÓN El coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, manifestó que las respuestas dadas a las peticiones radicadas por las aquí accionantes, fueron enviadas a las Personerías Municipales de Villa Garzón y Puerto Asís (Putumayo), respectivamente, toda vez que las direcciones de notificación suministradas no permiten la entrega por medio de la empresa de correo, para lo cual aportó las guías de envío. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el D. P. S. habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Ahora bien, tratándose de población en condición de desplazamiento, la jurisprudencia ha establecido que dicho precepto legal « (…) forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana (…)».

Sentencia T 839-2006. En el presente asunto, se advierte que las peticiones radicadas en agosto y octubre de 2016 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fueron contestadas por el director de gestión y articulación de la oferta social de dicha entidad. En efecto, a través del n.°20163601165871 (folio 101) se respondió el escrito radicado por Andrea Valencia, y por el Oficio n.° 20163600860011 (folio 99) se resolvió la solitud de Nancy Zambrano, escritos en los cuales se les explicó a las accionantes el procedimiento para acceder al programa de vivienda gratuita, y además que sus peticiones habían sido trasladada a Fonvivienda para lo de su competencia, documentos que fueron entregados el 26 de agosto y el 8 de noviembre del 2016, respectivamente, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 93 y 94), a las Personerías Municipales de Villa Garzón y Puerto Asís (Putumayo), toda vez que en los escritos petitorios solo se indicó el barrio y el municipio en el que residen cada una de las interesadas.

Así las cosas, se observa que si bien no existe constancia de que las accionantes hayan recibido efectivamente la respuesta otorgada, ello obedece a que ni en la petición ni en la presente acción, dieron la dirección correspondiente para surtir las notificaciones pertinentes, por lo que en tales condiciones no se puede afirmar que exista falta de diligencia de la entidad impugnante, pues cumplió con su obligación a través de las personerías municipales dada la inconsistencia antes descrita.

Justamente, en varias sentencias constitucionales se ha considerado que «(…) Si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente».

Sentencia T 839-2006. En consecuencia, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, como sucede en esta oportunidad.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPSERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00