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STL19790-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76823 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19790-2017 Radicación n.° 76823 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIÁN DAVID PACHÓN REYES contra el fallo de 10 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso 2014-258.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que es titular de la licencia temporal de abogado n.°6786, por lo que fungió como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral n.°2014-258; que «si bien (…) la aludida licencia venció el 20 de abril de 2017(…)», el poder fue presentado aun estando vigente «por lo que es claro que el suscrito sí podía actuar(…)»; que el despacho de conocimiento dispuso la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, señalamiento y fijación de litigio, para el 16 de agosto de este año, diligencia en la que no pudo representar a su poderdante por cuanto el a quo determinó que su licencia había vencido; que se dio una nueva fecha para la celebración de esa etapa procesal; sin embargo, no pudo ejercer la representación de la parte actora, por las mismas razones anteriores, y que se fijó audiencia de juzgamiento para el 27 de septiembre de 2017.

Manifestó que su poderdante se encuentra en la semana 38 de embarazo, y que llegó 20 minutos tarde a la última de las audiencias mencionadas debido a su estado, condición que no fue atendida por la juez para dar inicio y culminar dicha diligencia sin la presencia de la parte demandante. Alegó que el artículo 2189 del Código Civil establece las formas para dar por terminado el mandato, sin que en este caso se configure ninguna de ellas, por lo que el juzgado se tomó atribuciones legislativas.

Aseveró que «el despacho accionado cree que acaecida la fecha de vencimiento de la licencia temporal, hasta ese momento también el suscrito puede actuar (…)», lo que constituye una interpretación indebida de la norma. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene: Dejar sin valor y efectos todo lo actuado a partir del 16 de agosto de 2017, como quiera que no se permitió actuar al suscrito(…) Dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2017, como quiera que no se permitió actuar al suscrito(…) Instar al despacho accionado, para que en lo sucesivo se abstenga de dejar al garete el derecho de defensa y la contradicción, trate dignamente a las mujeres embarazadas.

Como medida provisional, pidió que se ordene al juzgado suspender la audiencia de juzgamiento programada para el 27 de septiembre de 2017, hasta que se resuelva la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a la accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la solicitud temporal perseguida. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el apoderado principal de la parte demandante, Rangel Arenas, el 17 de abril de 2017 sustituyó el poder conferido al aquí accionante, por lo que el 2 de mayo siguiente se le reconoció personería. Manifestó que el 14 de diciembre de 2016, el inicialmente mencionado presentó incidente de regulación de honorarios contra Dayssy Casas.

Sostuvo que el 16 de agosto fijó audiencia, y «en dicha data el señor FABIAN DAVID PACHÓN REYES solicitó el aplazamiento de la citada, bajo el argumento de que su licencia temporal había caducado el 20 de abril (…), petición a la que no se accedió, teniendo en cuenta que la licencia temporal del apoderado venció el 20 de abril pasado, situación que debió prever la incidentada para haber constituido nuevo apoderado que representara sus intereses».

Expuso que continuó con el trámite pertinente, y como la parte incidentada no compareció se dieron las consecuencia legales. En sentencia de 10 de octubre de 2017, el tribunal negó el amparo invocado por lo siguiente: …considera la sala que no se logra demostrar la vulneración de los derechos invocados… teniendo en cuenta que el Juzgado actuó conforme a los parámetros legales para exigirle al apoderado representar a su poderdante con tarjeta profesional de abogado, al tener conocimiento de que su licencia temporal, con la cual se le había reconocido personería jurídica, había vencido en el mes de abril del presente año, no siendo cierto lo manifestado por el tutelante que por habérsele reconocido personería en la vigencia de la licencia le permitía actuar en las demás actuaciones.

Toda vez que como el mismo tutelante lo relata en la acción constitucional de acuerdo con el decreto 196 de 1971 artículo 31 la licencia temporal de abogado se obtiene por una sola vez y por un término de 2 años improrrogables, motivo por el cual vencido el mismo era su deber actuar en las diligencia con tarjeta profesional de abogado… Por otro lado, afirmó que los hechos principales de la tutela se refieren a los derechos fundamentales de Dayssy Casas, pues fue quien no pudo ejercer el derecho defensa en las actuaciones judiciales, por lo que existe una falta de legitimación por activa.

IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «(…) la licencia temporal de abogado no es una causal de terminación del mandato(…)». Afirmó que el juzgado de conocimiento «(…)no limitó la facultad para actuar». CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Revisados los argumentos de la parte accionante y del Juzgado Veintiuno Laboral el Circuito de Bogotá, así como la decisión censurada, es claro para esta sala que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará la decisión constitucional de primera instancia. En este caso, el accionante pretende que se dejen sin efectos las audiencias del 16 de agosto y del 21 de septiembre de 2017, celebradas dentro del proceso ordinario 2014-00258, por cuanto el despacho censurado no le permitió actuar como apoderado judicial de la actora, al considerar que para dichas actuaciones la licencia temporal se encontraba vencida, por lo que no estaba facultado para ejercer la representación de esa parte.

Al respecto, luego de analizar la actuación del despacho accionado, bastará con manifestar se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como lo estableció el tribunal, «la licencia temporal de abogado se obtiene por una sola vez y por un término de 2 años improrrogables», de manera que como el documento expedido para el accionante tuvo vigencia hasta el 20 de abril del año en curso, en las actuaciones posteriores debía exhibir la tarjeta profesional, al ser el medio idóneo para ejercer la defensa adjetiva de la parte demandante; sin embargo, como se encontraba desprovisto del mismo, no pudo fungir en tal calidad.

En suma, el accionante no demostró de qué manera el proceder del juzgado conculcó sus garantías fundamentales, pues todos los elementos fácticos descritos aluden en defensa de la parte que no pudo ejercer el derecho de contradicción en el ordinario. Con todo, en caso de que se interpusiera la presente acción para actuar en defensa de los derechos de Dayssy Casas, se advierte que existe una falta de legitimación en la causa por activa, pues si bien el promotor actuó en calidad de apoderado judicial de la actora, dentro del proceso ordinario laboral, tal circunstancia no lo habilita para interponer el amparo constitucional, pues junto con en el escrito de tutela no allegó mandato para incoar la acción en nombre de dicha parte.

Sobre la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, esta Corporación, en sentencia CSJ STL, 18 en. 2011, rad 30843, dijo: «Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.

La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales». Por lo anterior, se reitera la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00