CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00245-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1979-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00245-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por César Augusto Méndez Feria contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y la aquí promotora, identificado con radicado 73001-31-05-002-2022-00346-00, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con fallo de 27 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones « todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, aporte al fondo de garantía de pensión mínima […]».
Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió con providencia de 8 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión recurrida. En desacuerdo, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 12 de septiembre de 2024, comoquiera que no se acreditó el interés económico necesario para recurrir.
El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Carmen Alvira Márquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante, identificado con radicado 73001-31-05-002-2023-00087-01, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien, con decisión de 20 de junio de 2024, accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó la devolución de todos los valores que Porvenir S.A. recibió durante la afiliación de la demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todos indexados.
Contra la antedicha determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con sentencia de 22 de agosto de 2024 en la que confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación el cual se denegó con auto de 19 de septiembre de 2024 toda vez que no se acreditó el agravio alegado por la recurrente.
El tercer proceso, hace referencia al que presentó Rubén Darío Aragón contra las administradoras referidas en los trámites anteriores, identificado con radicado, 73001-31-05-004-2023-00255-00, el cual se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 21 de mayo de 2024, condenó a la aquí promotora a « trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual [del demandante], junto con sus frutos o rendimientos y el valor del bono pensional, si ya ha sido pagado».
En desacuerdo, las administradoras demandadas, incluyendo la aquí accionante, presentaron recurso de apelación, razón por la que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con sentencia de 8 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para ORDENAR a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones el valor total de los aportes consignados por el accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administraciones que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos y seguros previsionales debidamente indexadas.
SEGUNDO: en lo demás se CONFIRMA la sentencia apelada y consultada. Posteriormente, con auto de 5 de septiembre de 2024 se « rechazó» el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S.A. toda vez que la solicitante, no probó el perjuicio económico necesario para acudir a esa sede. Igualmente, se tiene el proceso ordinario laboral con radicado 73001-31-05-001-2022-00070-00 que Carlos Arturo Blandón Cárdenas formuló contra Colpensiones y la aquí accionante, controversia que se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que profirió sentencia condenatoria de 29 de abril de 2024 en la que accedió a las pretensiones de la activa y, en consecuencia, ordenó a la aquí accionante « que remita a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos […] el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Al desatar el recurso de apelación que Porvenir S.A. formuló contra el fallo de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la esa ciudad a través de providencia de 15 de agosto de 2024, confirmó la decisión recurrida. Inconforme, la aquí invocante presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó con auto de 19 de septiembre de 2024, por cuanto, no se acreditó el interés económico necesario para acudir a esa senda.
Por último, se advierte que Nancy Estella López Hernández adelantó trámite ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia S.A., Protección S.A. y la aquí libelista, controversia – 73001-31-05-006-2023-00162-00 - que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, con sentencia de 3 de julio de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la accionante que, en el término de un mes, efectuara el traslado de, entre otros, « las [correspondientes] cuotas de administración, comisiones, aportes para la garantía de la pensión mínima y seguros provisionales».
Al resolver el recurso de apelación que presentaron las cuatro administradoras vinculadas contra la antedicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, con veredicto de 15 de agosto de 2024, confirmó la citada condena. Posteriormente, con auto de 19 de septiembre de 2024 se negó el recurso que extraordinario de casación que Porvenir S.A. y Skandia S.A. formularon al interior del citado trámite comoquiera que « el agravio no superó los 120 SMMLV» La sociedad accionante censuró que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aseveró que no cuenta con otros mecanismos de defensa por cuanto « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 8[footnoteRef:1], 15[footnoteRef:2] y 22 de agosto -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU107-2024. [1: Trámites 2022-00346-00 y 2023-00257-00. ] [2: Trámites 2022-00070-00 y 2023-00162-00.] Mediante auto de 3 de febrero de 2025 se admitió la súplica, se ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los cinco trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitieron el link de acceso a los expedientes.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y Protección S.A. refirieron argumentos similares a los expresados por la accionante en relación con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. Una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de las determinaciones censuradas e indicó que las mismas se encontraban en estricto lineamiento con el precedente que esta Sala de Casación Laboral ha fijado en la materia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma cuidad realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los trámites laborales 2023-0087-00 y 2022-00346-00 y remitió el enlace de acceso a los expedientes. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones desarrolladas dentro del trámite a su cargo e indicó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
Fredh Villarreal Rivas, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Nancy Stella López Hernández remitió memorial, no obstante, no allegó poder especial que le acredite la calidad invocada para actuar en este trámite constitucional y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 8, 15 y 22 de agosto -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU107-2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias a través de las cuales se zanjó el debate en cada uno de los procesos datan así: Proceso Fecha de la última providencia 2022-00346-00 12 de septiembre de 2024 2023-00087-00 19 de septiembre de 2024 2023-00257-00 5 de septiembre de 2024 2022-00070-00 19 de septiembre de 2024 2023-00162-00 19 de septiembre de 2024 En ese entendido, entre esas fechas y la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 30 de enero de 2025, no se supera el término de seis meses.
(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra los autos que negaron la concesión los recursos de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales otorga la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que el recurso de casación « no es procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión para acudir al recurso de casación no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00